REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
RECURRENTE
Nelson de Jesús Márquez Vivas, asistido por los abogados en ejercicio Freddy Enrique Graterol Rondón y Jhonny Alexander Méndez Rujano, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.485 y 112.599, respectivamente.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Israel Chacón Ramírez, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelson de Jesús Márquez Vivas, asistido por los abogados en ejercicio Freddy Enrique Graterol Rondón y Jhonny Alexander Méndez Rujano, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, por la juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo de su propiedad.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 10 de agosto de 2005 y se designó ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, reasignándose la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2005 a la Juez Temporal Carmen Deisy Castro Infante.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 22 de noviembre de 2005, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2005, la juez del Tribunal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Al folio veinticinco (25) y vuelto, corre agregada Experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los seriales de identificación del vehículo… arrojando como resultado:
“1. Las chapas identificadoras del serial de carrocería, son Originales, pero su sistema de fijación no.
2. El serial de chasis, se encuentra ALTERADO
3. El serial de motor, es ORIGINAL.
4. Se activó el serial de chasis, sin obtenerse resultados positivos”.
Al folio veintiocho (28), corre inserta Experticia realizada al Certificado de circulación arrojando como resultado: “… es un documento AUTENTICO y de origen LEGAL en el país”.
Al folio treinta y uno (31), corre agregada Negación de la Entrega del Vehículo… por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por los motivos allí descritos.
Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, señala: “Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Ahora bien, observa este tribunal que al folio treinta y uno (31) corre agregada negación sobre la entrega del vehículo aquí solicitado, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en virtud que los seriales de identificación se encuentran alterados tal y como se desprende de la experticia realizada…, lo cual hace imposible saber a este Tribunal que el vehículo objeto del presente proceso, sea el mismo que aparece en el Certificado de Registro y Carnet de Circulación a nombre del ciudadano Nelson de Jesús Márquez Vivas. De allí considera este Tribunal que la situación jurídica del vehículo aquí solicitado no ha variado, por cuanto de la investigación no se desprende la licitud del vehículo por lo que encuentra esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo…
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO… RESUELVE: Único: Se Niega la entrega del vehículo Clase automóvil; Marca Chevrolet; Año: 1984, Color: Blanco; Tipo: Sedan; Uso: Taxi; Serial de Carrocería: D1W69AEV318712, serial del motor AEV318712; Placa: DN167T,…”.
El recurrente interpuso recurso de apelación, mediante el cual expuso:
“(Omissis)
PRIMERO:
… Argumento la necesidad, utilidad, y pertinencia como aservo (sic) probatorio, ser el legítimo y único propietario del vehículo ya que para el momento de ser retenido dicho vehículo por la persona que lo manejaba entregó el Carnet de Circulación que reposa en dicha causa, en original y en su momento dentro del proceso de investigación por el organismo competente manifiesta que no es APROCRIFICO (sic) es decir, que dicho carnet de circulación no es falso.
SEGUNDO:
En fecha DOCE (12) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), por vía de Alguacilazgo consigné un escrito donde pongo de manifiesto mi titularidad en virtud que el documento translativo (sic) de propiedad que realicé entre el vendedor: RAFAEL JOSE SUAREZ y mi persona, NELSON DE JESUS MARQUEZ VIVAS, en fecha 23-05-2003 bajo el No. 95, Tomo 14 en la Notaría Pública de Quibor del Municipio Jiménez, Quibor del Estado Lara. El cual reposa en Copia Fotostática Certificada en la causa signada con el No. 3C-SC-151-05.
TERCERO:
Como también para la misma fecha 12-05-2.005, consigné… Certificado de Registro de fecha 30 de Junio del 2.004… A los efectos del presente señalamiento jurídico, tal como estipula el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquiriente (sic), en este caso quien aparece como propietario único y absoluto es mi persona (Nelson de Jesús Márquez Vivas). En esta situación conforme a los documentos presentados como reclamante NELSON DE JESUS MARQUEZ VIVAS, hace evidente que la razón me asiste…
CUARTO:
Debe destacarse que a los efectos de la Ley se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores o quien haya adquirido por un medio legal entre los que podemos enunciar: 1.- Compra-Venta Notariada, por ser un bien sujeto a publicidad registral, como es el caso que nos compete, por ser yo el único propietario…
… En el presente caso se supone, se evidencia un notable cambio ilícito en todo caso encontrándose el serial del Chasis Alterado (descomponer parte de un todo, consiste en la transformación de los seriales que identifican a un vehículo), hecho previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley: Un presunto fraude, delito previsto en el artículo 465 del Código Penal y la alteración de seriales y donde aún no ha sido individualizada a la persona que presuntamente haya cometido el hecho punible. En virtud que el contenido del artículo 789 del Código Civil, es diáfano al disponer “LA BUENA FE, se presume y quien alegue la mala, deberá probarla, bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Con esto, quiero reflejar que al momento de la compra del vehículo en mi carácter de comprador, no tenía conocimiento de la presunta alteración en el vehículo que adquirí… hasta el momento de la retención preventiva del vehículo: El día 11 de febrero del 2.005, donde he presumido que he comprado de buena fe. Solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea admitido y sustanciado y tomando en consideración cumplimiento a la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 13 de Agosto del 2.001, la cual es vinculante… Apelo de la decisión a los efectos de que se ordene la entrega del vehículo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:
PRIMERA: En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual también se deriva de la sentencia N° 1544 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”. (subrayado de esta Corte)
Consta en las actuaciones objeto de la presente apelación, Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha 30 de junio de 2004, a nombre del ciudadano Nelson de Jesús Márquez Vivas, así como Certificado de Circulación a nombre de la misma persona, y si bien es cierto que corre en autos experticia practicada a este último documento, es decir, al Certificado de Circulación signado con el N° V08080760 a nombre de Nelson de Jesús Márquez Vivas, en la cual se concluyó que dicho documento es AUTENTICO y de origen LEGAL, también es cierto que no consta dictamen pericial correspondiente al Certificado de Registro de Vehículo que aparece agregado en autos a nombre del mencionado ciudadano Nelson de Jesús Márquez Vivas, con el cual se acredita como propietario único y absoluto del vehículo, que determine si dicho documento es auténtico y de origen legal.
SEGUNDA: Se desprende de la experticia practicada al vehículo objeto de la investigación:
“… presenta sus seriales Alterados, por cuanto el material de elaboración y sistema de estampado de la chapa identificadora de seriales, ubicada en la parte izquierda del tablero, donde se lee la cifra N° D1W69AEV318712, son los utilizados originalmente por la planta ensambladora, pero el sistema de fijación no es Original; el material de elaboración y sistema de estampado de la chapa identificadora de seriales, ubicada en la parte izquierda del cortafuego, donde se lee la cifra N° D1W69AEV318712, son los utilizados originalmente por la planta ensambladora; pero el sistema de fijación no; el sistema de estampado del serial de chasis ubicado en la cara superior del chasis derecho, a la altura de la rueda trasera, donde se lee la cifra N° D1W69AEV318712, no es el utilizado Originalmente por la planta ensambladora y la superficie se encuentra pulida, con estrías de fricción y marcas de repetición, ocasionadas por un objeto cortante de mayor o igual cohesión molecular, con la finalidad de eliminar su serial original y plasmar el que posee actualmente; el sistema de estampado del serial de motor, ubicado en la parte derecha del Block, donde se lee la cifra N° AEV318712, es el utilizado Originalmente por la planta ensambladora. Se procedió a la activación del serial de chasis, utilizando para ello el Generador de caracteres borrados en metal (Reactivo de Fry), no logrando obtener la numeración original.
CONCLUSIONES:
01.- Las chapas identificadoras del serial de carrocería son Originales, pero su sistema de fijación no.-
02.- El serial de chasis, se encuentra ALTERADO.
03.- El serial de motor es ORIGINAL.
04.- Se activó el serial de chasis, sin obtener resultados positivos.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el vehículo objeto de la solicitud, presenta alteraciones en el sistema de fijación de las chapas identificadoras del serial de carrocería y en el serial de chasis, lo que ha impedido establecer cuales son sus seriales verdaderos, puesto que los peritos al proceder a la activación del serial de chasis, no obtuvieron la numeración original oculta.
Ahora bien, observa esta Alzada que el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de los objetos incautados o recogidos, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, pero también señala que dicha devolución se hará efectiva si tales objetos no son necesarios para la investigación y en el presente caso, la juez del tribunal a quo, negó la entrega del vehículo aduciendo que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, negó su devolución como consta al folio 31, en virtud de que los seriales de identificación se encuentran alterados tal y como se desprende de la experticia realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que hace imposible saber si el vehículo objeto del proceso, es el mismo que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo y Carnet de Circulación que figuran en autos a nombre del ciudadano Nelson de Jesús Márquez Vivas, considerando que la situación jurídica del vehículo no ha variado, por cuanto de la investigación no se desprende la licitud del mismo.
En consecuencia, considera esta alzada que la decisión dictada por la juez a quo está ajustada a derecho, puesto que el vehículo presenta alteraciones en los seriales, lo que ha impedido establecer cuales son los verdaderos y por ende quien es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, por lo que al presentar el mismo tales irregularidades, resulta difícil para los investigadores determinar si fue hurtado, pues de acuerdo con las máximas de experiencia, la implementación de esta actividad ilícita, siempre se pone de manifiesto sobre los vehículos que han sido objeto de hechos delictivos, a fin de impedir justamente la recuperación y posterior entrega de los mismos a sus legítimos dueños.
De tal manera que quienes aquí deciden consideran improcedente entregar el vehículo al reclamante, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, quedando así confirmada la decisión dictada por el juez del Tribunal de la causa. Así se decide.
DECISION:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelson de Jesús Márquez Vivas, asistido por los abogados en ejercicio Freddy Enrique Graterol Rondón y Jhonny Alexander Méndez Rujano.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, año: 1984, color: blanco, tipo: Sedan, uso: taxi, serial de carrocería: D1W69AEV318712, serial del motor AEV318712, placa: DN167T, al ciudadano Nelson de Jesús Márquez Vivas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE
CARMEN DEISY CASTRO INFANTE JAIRO OROZCO CORREA
JUEZ TEMPORAL JUEZ
JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Exp. 1-Aa-2371-05 /gu