REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Jafeth V. Pons B.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado José Ramón Rodríguez Vega, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 24 de octubre de 2005, el abogado José Ramón Rodríguez Vega, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto suscribe lo siguiente:
“...Revisado como ha sido el asunto N° 6C-4397-03, seguido contra los ciudadanos TERRY GER CASIQUE LIZARAZO… y de JOSE JULIAN CASTRO…en la cual se presenta como denunciante y representante de la víctima del hecho, la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ DE RIVERA DAZA…con la cual mantengo una relación de amistad manifiesta, en virtud que la misma es hermana de crianza de mi señora madre DORIS VEGA DE RODRIGUEZ…además el padre de la víctima, propietaria del inmueble en el cual se cometió presuntamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinales 3 y 8 del Código Penal., ciudadana CAROLINA RIVERA SANCHEZ DE CASTRO, Dr. MARINO RIVERA DAZA, es compañero de Grado de mi padre RAMON RODRIGUEZ CASTILLO:..los cuales estudiaron juntos la carrera de Medicina en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y desde esa edad han manifestado una gran amistad, la cual junto a la amistad “mas que familiar” de mi madre y la ciudadana MARIA TERESA SANCHEZ DE RIVERA, antes identificada, han hecho que ambas familias se hayan mantenido juntas por toda la vida, de hecho, son padrinos de uno de mis hermanos, y por cuanto hemos compartido desde que tengo uso de razón, como si fuéramos verdaderos familiares, incluso, la propietaria del inmueble CAROLINA RIVERA SANCHEZ DE CASTRO, con quien he mantenido un trato de “hermanos”.
De manera, que siendo esta circunstancia causal obligatoria de inhibición, por tal motivo me INHIBO de conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes.
Vista y analizada como ha sido la inhibición planteada por el ciudadano Juez de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal abogado José Ramón Rodríguez Vega, la misma está ajustada a derecho, ya que como lo dijo anteriormente el juez inhibido, la ciudadana María Teresa Sánchez de Rivera, con la cual mantiene amistad, es hermana de crianza de su madre Doris Vega de Rodríguez y que el padre de la víctima en la presente causa, ciudadana Carolina Rivera Sánchez de Castro, Dr. Marino Rivera Daza, es compañero de grado de su padre Ramón Rodríguez Castillo y que los mismos estudiaron juntos la carrera de medicina en la Universidad de Mérida; amistad que ha hecho que ambas familias se hayan mantenido y que igualmente son padrinos de uno de sus hermanos, motivo que da lugar a separarse del conocimiento de la presente causa, por lo que se encuentra comprendido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por existir amistad manifiesta entre el Juez Sexto de Control abogado José Ramón Rodríguez Vega y la ciudadana Carolina Rivera Sánchez de Castro, en su condición de víctima y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la inhibición del abogado José Ramón Rodríguez Vega, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
JAFETH V. PONS BRIÑEZ
Juez Presidente-Ponente
JAIRO OROZCO CORREA JOSÉ J. BERMUDEZ C.
Juez Juez
EL SECRETARIO,
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Causa Nº 1-Inh-2457-05