JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
194° Y 145°
En fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana CARMEN SULAY DUARTE JURADO, titular de la cédula de identidad N° 1.589.161, educadora, asistida por los abogados JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA Y DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8152 y 31109 respectivamente, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA PAREDES BENCOMO C.A., inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 3-A, en fecha 26 de febrero de 1997, representada por su Presidente ciudadano JOSE TOMAS PAREDES BENCOMO, titular de la cédula de identidad N° 2.683.766, constructor, domiciliado en San Cristóbal, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, la ciudadana CARMEN SULAY DUARTE JURADO, confirió poder apud-acta a los abogados JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA Y DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8152 y 31109 respectivamente. (folio 77)
Al folio 85, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal, en el que informa que en fecha 04 de abril de 2004, le entregó al ciudadano JOSE TOMAS PAREDES BENCOMO, en su carácter de Presidente de la Empresa Constructora Paredes Bencomo C.A. la compulsa de citación y que dicho ciudadano se negó a firmar el correspondiente recibo.
En fecha siete de abril de dos mil cinco, el abogado Luis Augusto Suárez Novoa, presentó diligencia en la que solicita que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se continué con la tramitación a los efectos de la citación.
En fecha once de abril de dos mil cinco, la Juez Diana Beatriz Carrero, se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó un lapso de tres (3) días a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once de abril de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que acordó librar la boleta de notificación al ciudadano José Tomas Paredes Bencomo.
En fecha veinte de abril de dos mil cinco, la Secretaria del Tribunal, presentó diligencia en la que indica que se trasladó a la Avenida Rotaria, Urbanización Los Criollitos I, casa N° 40, a fin de hacer entrega de la boleta de notificación del ciudadano José Tomas Paredes Bencomo, la cual fue recibida por la ciudadana Yumilde Moreno, quien dijo ser su sobrina.
En fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, el ciudadano JOSE TOMAS PAREDES BENCOMO, confirió poder apud-acta al abogado José Manuel Restrepo Cubillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21219.
En fecha veinte de mayo de dos mil cinco, el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha primero de junio de dos mil cinco, el abogado de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas presentadas por el demandado.
En fecha tres de junio de dos mil cinco, la parte demandada presentó diligencia en la que rechaza la subsanación presentada por la parte demandante.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario analizar lo expuesto por las partes; el demandado, presentó escrito de cuestiones previas en la que promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Código adjetivo, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, es decir por defecto de forma. Opone el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. Que en el presente caso, la parte demandante accionó el supuesto cumplimiento de un contrato para la construcción y ejecución de una vivienda y de todo el contexto del libelo de la demanda no señala: a) donde esta ubicada. B) en que consistía la construcción de la vivienda, es decir, su distribución ambiental y c) cuales son sus linderos. Que cuando esta norma indica la palabra deberá es un mandato de ineludible cumplimiento y en el presente caso la parte lo obvió al no señalar: a) donde esta ubicada la vivienda, cuyo cumplimiento de construcción se pretensiona. B) en que consistía la construcción de la vivienda, es decir, que se iba a construir si era por habitaciones; si tenía baños o no, o cuantos era; cocina, porche?, ¿Garaje? ¿Servicios?, ¿Qué tipo de materiales? . c) cuales son los linderos de la parcela donde se iba a construir la mencionada vivienda, cuando estos son determinantes en cualquier clase de inmuebles para poder tener la absoluta identificación, para que no pueda ser objeto de confusión en los casos de paredes o lotes de terreno. Que esto no consta en el libelo de la demanda y por ende existe una total y absoluta indeterminación del objeto pretensional que se acciona y por ello la cuestión previa que promueve en este punto esta ajustada al ordinal. SEGUNDO: El ordinal 5° del artículo 340 ibidem dispone: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. Este ordinal, le impone al actor la carga que debe señalar en su libelo de la demanda los fundamentos de derecho y las respectivas conclusiones. Que la demandante en su capitulo denominado pedimento, en su numeral 3° del libelo de la demanda expresa: Que se paguen los intereses mensuales a la tasa legal ordenada por el Tribunal, por lo dineros que fueron entregados y de los cuales se apodero la demandada cuando abandonó la obra y la dejó totalmente inconclusa. En el petitorio acciona la demandante el pago de unos presuntos intereses, exigiéndole al Tribunal el establecimiento de una tasa, cuando es bien sabido que el Juez en materia civil o mercantil no puede pronunciarse en su sentencia sino a lo estrictamente peticionado por la parte, pero no podrá suplir o crear tasas de interés como lo acota la actora, al no señalar el monto. Por ello a los fines que la demandada pueda ejercer una oportuna y eficaz defensa en el acto de contestación a la demanda debe la demandante señalar y especificar que tasa de interés pretensiona, y por ello debe subsanarla o en su defecto ordenárselo el Tribunal. Que en el capitulo denominado IV del libelo de la demanda denominado El Derecho, fundamenta su temeraria demanda solo en el artículo 1167 del Código Civil, cuando en los pedimentos o petitorio pretensiona cumplimiento de contrato, pago de intereses, daños y perjuicios, sin señalar las normas jurídicas en las cuales subsumen los supuestos hechos, siendo plausible y notorio que según el ordinal 5° de la norma supra tiene la actora que señalar e indicar todos los fundamentos de derecho para que así pueda ejercer la demandada en el escrito de contestación a la demanda su mejor defensa, y por ello debe ser subsanada o en su defecto que el Tribunal lo ordene. Que se evidencia de todo el libelo de la demanda que la demandante no dio cumplimiento a lo exigido por el legislador en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, al hacer caso omiso cuales son las conclusiones y por ello debe ser subsanadas o en su defecto lo ordene el Tribunal. Pide se declare con lugar las cuestiones previas promovidas y opuestas por defecto de forma por estar ajustada a derecho.
La parte demandante representada por su abogado, presentó escrito en el que expone que estando dentro de la oportunidad procesal legal procede a subsanar los defectos u omisiones invocados por el demandado en el escrito de promoción de cuestiones previas alegadas así: Con respecto a la primera cuestión previa. Para dar satisfacciones al demandado hacemos la respectiva subsanación: Al requerimiento a) la vivienda objeto de esta reclamación se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, en la calle principal de la Machiri frente a la Urbanización Charaima, Parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la calle 6 # N° 136, de tal Urbanismo, requerimiento este el cual le sirve de recuerdo al demandado. Al requerimiento B, según los dos contratos celebrados para la construcción de las viviendas con la constructora Paredes Bencomo C.A., los cuales fueron mencionados en el libelo de la demanda y agregados al mismo bajo las letras C, y D, se determina cual era la obligación asumida en el primer contrato sobre la primera parte de la vivienda reflejadas en el presupuesto mencionado en el contrato autenticado en la Notaria Cuarta, Tomo 54, N° 61, agregado al folio 31 al 38, contratándose en este contrato la construcción del primer cincuenta (50%), por ciento de 11 viviendas mencionadas, en donde se encuentra la especificada bajo el N° 136, que es la vivienda propiedad de la demandante. Aquí se contrataron de acuerdo al presupuesto anexo a los folio….., así 1) en los trabajo preliminares tales como limpieza de terreno, replanteo instalaciones provisorias, demoliciones. 2) Movimientos de terreno; 3) bases de concreto armado con acero de refuerzo; 4) Instalaciones eléctricas en punto para tomas, para luminarias, tanquilla de aguas negras, y en el segundo contrato la otra mitad de la vivienda de acuerdo a los planos elaborados que el contratista se comprometió con la Asociación. Al recordarle el compromiso al cual se obligó el constructor, también es dable recordarle que por la construcción de la vivienda N° 136, propiedad de la demandante CARMEN SULAY DUARTE JURADO, recibió todo su pago y por el contrario no cumplió con su obligación de construir y entregar terminada la obra a la hoy demandante, quedándose con el dinero que le fue pagado. Al requerimiento c) en un área de 120 mts2, los linderos son NORTE: TERRENO N 135 y mide veinte metros; al Sur: terreno N° 137 y mide veinte metros; Este: terreno N. 145 y mide seis metros; Oeste: calle 6, ahora “E”, y mide seis metros, según consta en documento de adquisición N° 42, Tomo 27, Protocolo Primero, primer trimestre del Registro Subalterno de San Cristóbal, del año 1997, agregado a los folios….; También es de advertir que el ciudadano Presidente de la Constructora Paredes Bencomo C.A., ciudadano José Tomas Paredes Bencomo, conoce hasta la saciedad cuales eran los linderos de la vivienda N° 136, obra la cual irresponsablemente dejó inconclusa, en donde se tomó para si todo el valor del crédito que le fue otorgado por el IPAS ME, a la demandante, cuestión que en el actual momento le recuerdan. Con respecto a la segunda cuestión previa: Para dar satisfacciones al demandado hacemos la respectiva subsanación así: en vez de colocar que el Tribunal ordene fijar el valor de los intereses, lo dejamos de la siguiente forma: “3) QUE SE ME PAGUEN LOS INTERESES MENSUALES A LA TASA LEGAL DEL UNO POR CIENTO MENSUAL (1%) DOCE POR CIENTO ANUAL (12%) POR LOS DINEROS QUE FUERON ENTREGADOS Y DE LOS CUALES SE APODERÓ LA DEMANDADA CUANDO ABANDONO LA OBRA Y LA DEJO TOTALMENTE INCONCLUSA.”
Finalmente la parte demandada considera ilógico que en el libelo de la demanda cuando esbozamos el punto referente al derecho, solo hicimos la fundamentación de la demanda en el artículo 1167 del Código Civil, y que en base a tal Artículo se formularon toda una serie de pedimentos en el libelo de la demanda. Al respecto es bueno acotar que el artículo 1167 del Código Civil, se refiere a las obligaciones incumplidas en razón de un contrato bilateral y la facultad que tiene la parte a la cual se le incumple el contrato en demandar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, según el caso, así como la reclamación de los daños y perjuicios tanto en una formula de juicio como en la otra.
En este sentido dice que ese solo artículo del Código civil, es más que suficiente para sustentar el derecho reclamado en el libelo de la demanda, pues los pedimentos 1° y 2° se refieren al cumplimiento demandado para que entregue la obra totalmente terminada y los pedimentos 3° ,4° y 5° se refieren a la satisfacción de los daños y perjuicios los cuales se mencionan en ese artículo, y en este caso los intereses demandados cubren los daños por la suma de dinero que indebidamente se tomó para si el demandado sin cumplir con la construcción de la obra, que en argot popular se dice mediante el empleo de la frase, “se cogió los riales” y el cobro de los alquileres se corresponde al pago efectuado por el alquiler de vivienda para suplir el daño producido al no ser entregado totalmente construido el sitio en donde se debía vivir que es la casa N° 136 del Conjunto Residencial Villa Dorada, obra la cual incumplió en construir la demandada a pesar que se le pagó todo el dinero de la obra, es decir que “se cogió los riales” Con este escrito dejamos subsanas las cuestiones previas.
Finalmente la parte demandada, en su escrito de fecha 03 de junio de 2005, rechazó en todas y cada una de sus partes la presunta subsanación de las cuestiones previas efectuadas, por lo que solicitó declare improcedente la presunta subsanación de las cuestiones previas.
Ahora bien, vista la cuestión previa planteada considera el Tribunal que de la revisión hecha al escrito de subsanación presentado por la parte demandante, señalo que la vivienda objeto de esta reclamación se encuentra ubicada en el Conjunto Residencial de Educadores Villa Dorada, en la calle principal de la Machiri, frente a la Urbanización Charaima, Parroquia San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la calle 6 E, N° 136 de tal urbanismo; por lo quien aquí juzga considera que la cuestión previa opuesta fue subsanada debidamente y así se decide.

En cuanto a lo expuesto en el punto b y c, del escrito de cuestiones previas, presentado por la parte demandada, en el que alega que la demandante en su escrito libelar no señala en que consistía la construcción de la vivienda, es decir, su distribución ambiental y cuales son sus linderos; la parte demandante en el escrito de subsanación presentado señala que: “ Al requerimiento B, según los dos contratos celebrados para la construcción de las viviendas con la constructora Paredes Bencomo C.A., los cuales fueron mencionados en el libelo de la demanda y agregados al mismo bajo las letras C, y D, se determina cual era la obligación asumida en el primer contrato sobre la primera parte de la vivienda reflejadas en el presupuesto mencionado en el contrato autenticado en la Notaria Cuarta, Tomo 54, N° 61, agregado al folio 31 al 38, contratándose en este contrato la construcción del primer cincuenta por ciento (50%), de 11 viviendas mencionadas, en donde se encuentra la especificada bajo el N° 136, que es la vivienda propiedad de la demandante. Aquí se contrataron de acuerdo al presupuesto anexo a los folio….., así 1) en los trabajo preliminares tales como limpieza de terreno, replanteo instalaciones provisorias, demoliciones. 2) Movimientos de terreno; 3) bases de concreto armado con acero de refuerzo; 4) Instalaciones eléctricas en punto para tomas, para luminarias, tanquilla de aguas negras, y en el segundo contrato la otra mitad de la vivienda de acuerdo a los planos elaborados que el contratista se comprometió con la Asociación. Al recordarle el compromiso al cual se obligó el constructor, también es dable recordarle que por la construcción de la vivienda N° 136, propiedad de la demandante CARMEN SULAY DUARTE JURADO, recibió todo su pago y por el contrario no cumplió con su obligación de construir y entregar terminada la obra a la hoy demandante, quedándose con el dinero que le fue pagado. Al requerimiento c) en un área de 120 mts2, los linderos son NORTE: TERRENO N 135 y mide veinte metros; al Sur: terreno N° 137 y mide veinte metros; Este: terreno N. 145 y mide seis metros; Oeste: calle 6, ahora “E”, y mide seis metros, según consta en documento de adquisición N° 42, Tomo 27, Protocolo Primero, primer trimestre del Registro Subalterno de San Cristóbal, del año 1997, agregado a los folios….; Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que la parte demandante al subsanar la cuestión previa planteada señalo unos puntos suspensivos sin indicar a que se refiere, por lo tanto el Tribunal no puede presumir que quiso señalar con eso, por lo cual quien juzga considera que la cuestión previa no fue debidamente subsanada, y pide a la actora subsane la cuestión previa. En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta referente a los intereses, la parte demandante alegó en su escrito de subsanación que: “Que se me paguen los intereses mensuales a la tasa legal del uno por ciento mensual (1%) , doce por ciento anual (12%), por los dineros que fueron entregados y de los cuales se apoderó la demandada cuando abandonó la obra y la dejó totalmente inconclusa.” Al respecto la parte demandada en su escrito de rechazo de subsanación a las cuestiones previas, señalo que la parte actora no señaló la norma que establece el 12% de interés anual, tampoco la norma y fuente jurídica de los presuntos daños y perjuicios y tampoco subsanó lo referente a las conclusiones. Sobre este aspecto, es decir el rechazo de la subsanación de la segunda cuestión previa, fundamentada en que no señaló la norma que establece el interés, que tampoco señaló la norma de los presuntos daños y perjuicios, quien juzga declara improcedente tal objeción, en virtud del principio iura nova curia, que el derecho debe ser conocido por el Juez, por lo tanto se declara debidamente subsana la cuestión previa opuesta. En cuanto a las conclusiones, la parte actora en su escrito de subsanación, no subsanó la cuestión previa referente a las conclusiones, por lo cual se le ordena a la demandante subsanarla.
En razón a lo expuesto, este Juzgado Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA, la cuestión previa planteada, con fundamento en el ordinal 6 del artículo 346, es decir, la señalada con la letra “a”, con respecto a la ubicación SE DECLARA DEBIDAMENTE SUBSANADA LA CUESTION PREVIA PLANTEADA, referente a los intereses.
SEGUNDO: SE LE ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE, SUBSANAR LAS CUESTIONES PREVIAS, REFERENTE A: EN QUE CONSISTIA LA CONSTRUCCION DE LA VIVIENDA, ES DECIR, SU DISTRIBUCION AMBIENTAL Y CUALES SON SUS LINDEROS. ASI MISMO SUBSANAR LO REFERENTE A LAS CONCLUSIONES.
TERCERO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

IRALY J. URRIBARRI
Zulay A.






































































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