REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RAMÍREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 1.557.292, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15182, quien actúa por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ENRIQUE PRECIADO NIÑO y GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.349.226 y 14.179.926, en su carácter de deudores.
MOTIVO : PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
En fecha veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado FERNANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.557.292, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15182, domiciliado en el Edificio Don Vale, segundo piso, oficina 210, en la esquina de la calle 15 con carrera 10, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PRECIADO NIÑO Y GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.349.226 y V-14.179.926, domiciliados en la Quinta sin número via al Poligono de Tiro en la Aldea Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de deudores. Se admitió por la vía del procedimiento de intimación. Se decretó la intimación de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PRECIADO NIÑO Y GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguiente después de intimado y de vencido un día más que se le concede como termino de distancia, apercibidos de ejecución paguen la suma de Bs. 13.410.000,00 por capital, más la suma de Bs. 593.318,00, por intereses vencidos, más la suma de 200.000,00 por cobro extrajudiciales y la suma de Bs. 3.550.829,50 por conceptos de honorarios profesionales, o formule su oposición a la demanda. No habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, y dos de diciembre de dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal informó que se trasladó a la dirección indicada por el abogado de la parte demandante, y la ciudadana GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO, y le hizo entrega de la compulsa de intimación y dicha ciudadana se negó a firmar la correspondiente boleta, por lo que la declaró legalmente intimada; en cuanto a la intimación del ciudadano Miguel Enrique Preciado Niño, no logro llevar a cabo la intimación ya que no contacto en forma personal con dicho ciudadano. (folio 32 y 33)
En fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, el abogado de la parte demandante, solicitó al Tribunal se procediera a la intimación por carteles del co-demandado Miguel Enrique Preciado Niño. (folio 34).
En fecha doce de enero de dos mil cinco, este Tribunal dictó auto en el que acordó expedir cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (folio 35).
En fecha veintidós de marzo de dos mil cinco, el abogado de la parte demandante, consignó los carteles de intimación del co- demandado; los cuales fueron agregados a los autos mediante auto de esta misma fecha. (folios 38 al 43; 45).
En fecha seis de abril de dos mil cinco, la Secretaria de este Tribunal fijó el cartel de intimación para el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PRECIADO NIÑO, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once de mayo de dos mil cinco, el abogado de la parte demandante, solicitó se procediera al nombramiento del defensor Ad-litem de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro de julio de dos mil cinco, los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PRECIADO NIÑO y GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO, confirieron poder apud acta al abogado JOSE ELIAS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38712 (folio 58).
En fecha cuatro de julio de dos mil cinco, los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PRECIADO NIÑO Y GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO, asistidos del abogado JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ, se opusieron de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once de agosto de dos mil cinco, el abogado José Elias Duran Sánchez, apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha cuatro de octubre de dos mil cinco, la parte demandante, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente respectivo mediante auto de fecha 07 de octubre de 2005.
En fecha seis de octubre de dos mil cinco, el abogado Fernando Ramírez Carrero, parte demandante, presentó escrito en el que ratifica las pruebas promovidas y agregadas al expediente, y así mismo solicita a este Juzgado abra averiguación penal por medio de la participación de denuncia de oficio, o por la correspondiente notificación a un Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, el abogado Fernando Ramírez Carrero, presentó diligencia en la que solicita que por cuanto los demandados fueron intimados legalmente y por cuanto no promovieron prueba alguna se les tenga por confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos de noviembre de dos mil cinco, el Juez Temporal Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y acordó conceder a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que puedan ejercer el recurso establecido en el citado artículo.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora en su libelo que: “…demandan por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PRECIADO NIÑO Y GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-13.349.226 y V-14.179.926, cónyuges, en su carácter de deudores establecido en el documento fundamento de la presente demanda, con domicilio en la Quinta sin número vía al Polígono de Tiro, en la Aldea Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.410.000,00) del capital adeudado que resulta de la resta de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.450.000,00) menos el abono que hicieron a la primera cuota de UN MILLON CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.040.000,00) restando a lo abonado también la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) que es el pago de la cláusula penal conforme a lo acordado en el documento fundamento de la presente demanda. SEGUNDA: Los intereses vencidos hasta la presente fecha que suman la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 593.318,00) calculados a la rata del uno (1%) por ciento mensual, más los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda demandada, conforme a lo acordado en el documento en el punto primero, donde se convino, lo siguiente… “pero en caso de mora de cualquiera de las cuotas en el término estipulado devengará el interés comercial hasta su total cancelación…” TERCERA: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) por los gastos ocasionados con motivo de los múltiples viajes efectuados para hacer los cobros extrajudiciales acordado igualmente en el mencionado documento. CUARTA: Los honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal. QUINTA: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, las costas y costos del presente juicio, así mismo solicito al ciudadano Juez que conozca del presente juicio el calculo de las costas; Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. Que por tratarse de una obligación de valor, de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de las máximas de experiencia, solicita al Tribunal que en la sentencia ordene la CORRECCION MONETARIA O INDEXACION, según los indices de precios al consumidor, determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se venció la deuda hasta la total cancelación de la misma, incluidas las costas y los honorarios profesionales a que hubiere lugar.
Intimados como fueron los demandados, tal y como consta en el expediente, estando éstos dentro de la oportunidad legal, hicieron oposición al decreto de intimación, por lo que el juicio continuó por la vía ordinaria.
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
El 13 de mayo de 2005, se dio por intimado el ciudadano MIGUEL ENRIQUE PRECIADO NIÑO, y en fecha 15 de junio de 2005 fue notificada la ciudadana GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 16 de junio de 2005, se abrió el lapso de oposición, el cual venció el 04 de julio de 2005, la parte demandada presentó escrito de oposición el 04 de julio de 2005, es decir dentro de lapso, a partir del 03 de agosto de 2005, empezó el lapso de cinco días para contestar que vencieron el 10 de agosto de 2005, la parte demandada contestó el 10 de agosto de 2005, es decir extemporáneamente, a partir del 11 de agosto de 2005, se abrió el lapso de quince (15) días de pruebas, que venció el 06 de octubre de 2005, la parte demandante presentó pruebas el 04 de octubre de 2005, las cuales fueron agregadas por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2005, la parte demandada no presentó prueba alguna; En consecuencia, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni presentado prueba alguna que lo favoreciera, no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante esta contemplada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y demanda a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PRECIADO NIÑO Y GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO, por el procedimiento de intimación, para que convenga en pagar la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.410.000,00) por concepto de capital adeudado; La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 593.318,00) por concepto de intereses vencidos, mas los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), correspondiente a los gastos ocasionados por cobros extrajudiciales acordados en el documento. Demanda los honorarios profesionales; Protesta las costas y costos del juicio; solicita la corrección monetaria o indexación según los índices de precio al consumidor, desde la fecha en que se venció la mencionada deuda hasta la total cancelación de la misma, incluidas las costas y los honorarios profesionales a que hubiere lugar; por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
La representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo la corrección monetaria; al efecto, la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapias, tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por lo que se ordena se hagan los respectivos ajustes monetarios por efectos de los fenómenos inflacionarios existentes en el país y con fundamento en las normas señaladas, en el momento de su liquidación en la sentencia definitiva por vía de la experticia complementaria, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó se practique experticia complementaria del fallo, sobre los interés moratorios.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir a partir del 29 de septiembre de 2004, hasta que quede firme la presente sentencia y así mismo se calculen por medio de experticia complementaria los intereses moratorios desde que se introdujo la demanda hasta que quede firme la presente sentencia y se ordene pagar al acreedor uno solo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LOS CIUDADANOS: MIGUEL ENRIQUE PRECIADO NIÑO y GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.349.226 y 14.179.926, en su carácter de deudores.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR el abogado FERNANDO RAMÍREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.557.292, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15182, domiciliado en el Edificio Don Vale, segundo piso, oficina 210, en la esquina de la calle 15 con carrera 10, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PRECIADO NIÑO Y GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.349.226 y V-14.179.926, domiciliados en la Quinta sin número vía al Polígono de Tiro en la Aldea Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de deudores, por procedimiento de intimación. En consecuencia se ordena a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE PRECIADO NIÑO y GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE PRECIADO, a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: 1°) TRECE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.410.000,00) por concepto de capital adeudado; 2°) La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 593.318,00) por concepto de intereses vencidos, mas los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. 3°) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00), correspondiente a los gastos ocasionados por cobros extrajudiciales acordados en el documento; más la suma que resulte mas favorable al acreedor de los intereses moratorios o la indexación; previa experticia complementaria del fallo, la cual se hará desde la fecha de admisión de la demanda es decir, a partir del 29 de septiembre de 2004, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE REGISTRESE.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, ocho de noviembre de dos mil cinco Años 145° de la Independencia y 196° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON W. GRIMALDO H.
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy
La Secretaria
Irali J. Urribarri D.
Zulay A.
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