República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16
de noviembre del 2005.
195° y 146°
Mediante escrito de fecha 25 de octubre del 2.005 (fl 37 al 53), el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, solicito a este Tribunal declarara la extinción del proceso en virtud de haberse consumado la perención de la instancia, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y a su vez se opuso a la medida de secuestro decretada y practicada en la presente causa.
A los fines de decidir sobre lo solicitado, el Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De las actas procesales se desprende lo siguiente:
1) Mediante escrito de fecha nueve (9) de agosto del 2.004 (fl 1 al 4 y sus vueltos del cuaderno principal), los ciudadanos ALBA SOCORRO NIÑO DE ZAMBRANO, JOSÉ NICASIO, ANGELA AGRIPINA, ZULAYMA, HECTOR GUSTAVO, YAMILE ISABEL y LUIS ARMANDO NIÑO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.656.846, V- 5.656.847, V- 9.215.885, V- 9.216.370, V- 10.153.795, V- 9.224.265 y 11.502.560, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos de la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.706, demandaron a los ciudadanos MARIA ELVIRA CONTRERAS DE NIÑO, HENRRY ALÍ NIÑO ORTEGA, CARMEN CECILIA, JOSÉ NICACIO, LUIS ALBERTO, EDWIN JOEL, YURAIMA, FRANKLIN HUMBERTO, WILSON JESÚS y DARCY ANDREINA NIÑO CONTRERAS, identificados en autos, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA, causada por el fallecimiento ab intestato de JOSE NICACIO NIÑO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad 185.712.
2) En fecha 17 de septiembre del 2.004 (fl. 27 del cuaderno principal), este Tribunal admitió la demanda, ordenando en consecuencia el emplazamiento de los demandados de autos, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último, en horas destinadas para despachar, a fin de que diesen contestación a la demanda.
3) Corriente al folio 1 del cuaderno de medidas, consta Medida de Secuestro, decretada por este Tribunal, sobre el vehiculo cuyas características son: Clase AUTOBUS; marca FORD; modelo B-750; año 1.981; tipo COLECTIVO; uso TRANPORTE PÚBLICO; capacidad 56 PUESTOS; color AZUL Y BLANCO; serial de motor 8 CILINDROS; serial de carrocería AJF75B90753; servicio SUB URBANO; placas ABI 452.
4) En fecha 28 de octubre del 2.004 (fl. 14 del cuaderno de medidas), este Tribunal expidió las respectivas compulsas de citación y se les entregaron al Alguacil del despacho para la práctica de las citaciones.
5) En fecha 10 de mayo del 2.005 (fl 37 del cuaderno principal), el Alguacil del Tribunal informó haber cumplido con la citación del codemandado HENRY ALÍ NIÑO ORTEGA, identificado en autos.
6) En fecha 24 de mayo del 2.005 (fl 39 del cuaderno principal), el Alguacil del Tribunal informó no haber cumplido con la citación del codemandados MARIA ELVIRA CONTRERAS DE NIÑO, CARMEN CECILIA, JOSÉ NICACIO, LUIS ALBERTO, EDWIN JOEL, YURAIMA, FRANKLIN HUMBERTO, WILSON JESÚS y DARCY ANDREINA NIÑO CONTRERAS, identificados en autos, en razón de no poderlos contactar personalmente.
7) En fecha 30 de mayo del 2.005 (fl 40 del cuaderno principal), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, la citación de los codemandados MARIA ELVIRA CONTRERAS DE NIÑO, CARMEN CECILIA, JOSÉ NICACIO, LUIS ALBERTO, EDWIN JOEL, YURAIMA, FRANKLIN HUMBERTO, WILSON JESÚS y DARCY ANDREINA NIÑO CONTRERAS, identificados en autos, por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
8) En fecha 12 de abril del 2.005 (fl 32 al 34 y sus vueltos del cuaderno de medidas), el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, practicó la medida de Secuestro previamente decretada.
9) En fecha 1 de junio del 2.005 (fl. 41 del cuaderno principal), acordó la citación de los codemandados de autos, a través de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en la misma fecha se hicieron los carteles.
10) En fecha 3 de agosto del 2.005 (fl 43 del cuaderno principal), la apoderada judicial de la parte actora, consignó por ante el Tribunal sendos ejemplares del diario Los Andes y La Nación, contentivos del cartel de citación.
11) En fecha 18 de octubre del 2.005 (fl 46 del cuaderno principal), el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, actuando con el carácter de apoderado de los codemandados MARIA ELVIRA CONTRERAS DE NIÑO, CARMEN CECILIA, JOSÉ NICACIO, LUIS ALBERTO, EDWIN JOEL, YURAIMA, FRANKLIN HUMBERTO, WILSON JESÚS y DARCY ANDREINA NIÑO CONTRERAS, identificados en autos, se dio por citado en nombre de éstos.
12) En fecha 24 de octubre del 2.005 (fl 37 al 53), el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, se opuso a la medida de Secuestro practicada sobre el vehiculo descrito.
13) En fecha 25 de octubre del 2.005 (fl 37 al 53), el abogado JESÚS MARÍA COLMENARES VALERO, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, promovió pruebas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la oposición a la medida de Secuestro practicada sobre el vehiculo descrito.
14) En fecha 4 de noviembre del 2.005, (fl 125) la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a promover pruebas de conformidad al artículo 602 ejusdem.
SEGUNDO: En cuanto a la perención de la instancia, el Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 267. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
Ordinal 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Del artículo trascrito se desprende que efectivamente procede o se verifica la perención de la instancia, cuando ha transcurrido más de un mes sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley a los fines de llevarse a cabo la citación del o los demandados.
Al respecto la jurisprudencia de la Casación Civil ha señalado lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta ...” (subrayado del Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 06 de julio del 2004, expediente AA20-C-2001-000436).

Conforme a la anterior decisión, entre las obligaciones que establece la Ley a cargo del demandante para llevar a cabo la citación del demandado, se encuentra la señala en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial la cual señala:

Artículo 12.- Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto

Conforme a la anterior norma el demandante debe proporcionar al Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para que éste pueda llevar a cabo la citación del demandado, lo cual, conforme a la decisión comentada (Sentencia Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004) debe realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda y dejarse constancia en el expediente de tal circunstancia
En el presente caso se observa que transcurrieron más de treinta días desde que se admitió la demanda (17 de septiembre de 2004), sin que conste en auto que la parte actora hubiese proporcionado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados, razón por la cual la perención de la instancia se verificó de pleno derecho el día 18 de octubre de 2004, tal como lo ha indicado igualmente la jurisprudencia de la Casación Civil al señalar:

“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128).


Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento, en consecuencia, como quiera que se han verificado los presupuestos necesarios para la ocurrencia de la perención, se hace necesario declarar la perención de la instancia en este proceso, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dado el efecto extintivo del proceso que tiene la declaración de la perención de la instancia, este tribunal se abstiene de resolver la oposición a la medida preventiva realizada en este proceso, dado lo accesorio que es la misma al juicio principal.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.

El Juez Temporal


NELSON WLADIMIR GRIMALDO H

LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
EXP Nº 31.154
C.M