República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA


INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas; originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 17, tomo 228-A Pro.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y JULIO PÉREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo matricula números 28365, 26199 y 28440 respectivamente.
DEMANDADOS: LUIS ALBERTO GARCIA SARMIENTO venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de la Fria, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-9.352.739 y BLANCA NUBIA ORTIZ DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.204, domiciliada en la Población de La Fría, Estado Táchira, en su condición de cónyuge del prestatario.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 82.780.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
EXPEDIENTE: 28539

DE LA PRETENSIÓN HIPOTECARIA DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó en su escrito de reforma de demanda lo siguiente:
1. Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 30 de mayo de 2000, el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA SARMIENTO, (quien se identificó en el texto del documento como soltero y después resultó ser casado) celebró con el BANCO MERCANTIL C.A., un contrato de línea de crédito por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.500.000,00), el cual podría ser utilizado mediante la aceptación de pagarés y/o préstamos.
2. Que para garantizar las obligaciones resultantes del uso de la referida línea de crédito, el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA SARMIENTO constituyó a favor del BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.79.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad consistente en un (1) lote de terreno propio, descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos, y sobre dicho terreno se encuentra construida unas edificaciones consistentes en un local comercial de una planta constante de un galpón que sirve de depósito, descritas en el libelo.
3. Que dicho inmueble le pertenece a LUIS ALBERTO GARCÍA SARMIENTO; conforme consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 09 de febrero de 1998, bajo el N° 93, Tomo 1, Protocolo Primero y la edificación por construcción a sus propias expensas. Alega que el documento por el cual LUIS ALBERTO GARCÍA SARMIENTO adquirió la propiedad del inmueble que luego hipotecó, se identificó como estado civil soltero, a pesar de que era casado, hecho este desconocido por el Banco.
4. Que en fecha 30 de mayo de 2000 el prestatario LUIS ALBERTO GARCÍA SARMIENTO, mediante el uso de la referida línea de crédito, contrató un préstamo a interés, por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.39.500.000,00), para ser pagado en la ciudad de San Cristóbal, mediante una sola cuota exigible a los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del mencionado documento público, esto es el día 28 de agosto de 2000.
5. Que en tal préstamo el demandado convino que la expresada cantidad de dinero devengaría a favor del Banco intereses variables, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días a la T.B.M. (Tasa básica Mercantil) que estuviera vigente para dicha oportunidad y que en caso de mora en el pago del préstamo, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un tres por ciento anual (3%) a la T.B.M. (Tasa básica Mercantil);
6. Que el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA SARMIENTO, le adeuda al BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), las siguientes cantidades: A) la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 39.500.000,00) por concepto del capital del préstamo; B) La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.440.888,89); por concepto de intereses convencionales; C) La cantidad de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 70.948.583,33) por concepto de intereses moratorios causados desde el 28 de agosto de 2000, hasta el 20 de julio de 2004.
7. Que en consecuencia demandaban a los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA SARMIENTO, en su carácter de prestatario y deudo principal y a la ciudadana BLANCA NUBIA ORTÍZ DE GARCÍA, en su condición de cónyuge del prestatario, para que le pagaran al BANCO MERCANTIL en su carácter de acreedores, la suma de CIENTO TRECE MILLONE OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 113.889.472,22).
8. Que en caso de que la presente solicitud continuara por el Procedimiento Ordinario, demandaban los intereses que se continuaran causándose hasta la definitiva cancelación de la obligación y solicitaron que en la sentencia definitiva se realizara experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses que se generaran desde el 21 de julio de 2004 hasta la fecha en que se produjera el pago definitivo, calculados a la tasa variable que resulte aplicable y sobre la base de Bs. 39.500.000,00.

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
El defensor al litem nombrado a los demandados en esta causa, abogado MARTIN ALONSO GUERRERO GUERRERO, mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2005, alegó que antes de ejercer el derecho a la defensa de sus representados, dejaba plena constancia que desde el momento que fue nombrado para ejercer el cargo de defensor Ad-litem, había realizado todas las diligencias necesarias para contactar en forma directa y personal a los demandados, a los fines de comunicarse con ellos y poder colocarlos en conocimiento de la misma, para que así ellos le facilitaran todos los elementos necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Expresó igualmente el defensor al litem que en razón de sus deberes ineludibles como representante judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA SARMIENTO y BLANCA NUBIA ORTIZ GARCÍA, procedía a oponerse al pago intimado con fundamento en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte demandante ha reclamado el pago de una suma derivada de un contrato de línea de crédito utilizada mediante un préstamo, junto con sus accesorios, garantizada con hipoteca, en el cual ha incluido el capital, los intereses.
El defensor Ad-litem, hizo oposición en forma genérica basándose en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar los motivos de la misma.

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA

La norma a ser aplicada para resolver la oposición planteada en el presente proceso es la contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
... (omissis)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
Esta norma contiene como supuesto de hecho las siguientes circunstancias:
1) Que el demandado formule oposición a la intimación por alguno de los motivo que señala ese artículo, y
2) Que el demandado consigne una prueba escrita en la cual se fundamente la oposición.
Por su parte, una vez verificados estos supuestos fácticos, la consecuencia jurídica que prevé esta norma es que el procedimiento se abra a pruebas y la sustanciación continúe por los trámites del juicio ordinario.
Por tanto, en las decisiones que resuelvan sobre la procedencia o no de la oposición a la intimación, conforme a la citada norma, el Tribunal debe indicar si la oposición del demandado se ha fundamentado en alguna de las causales que señala ese artículo, de acuerdo al contenido del escrito de oposición a la intimación, pero a demás debe indicar si el demandado aportó algún instrumento del cual derive potencialmente alguna prueba de la oposición por él formulada, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo jurídico, y constatado tales supuestos fácticos, subsumirlos en los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para construir así la premisa mayor y aplicar la consecuencia jurídica de esa norma que es, como se indicó supra, abrir el procedimiento a pruebas y continuar el mismo por los trámites del juicio ordinario.
En el presente juicio el Tribunal constata que el defensor ad litem de la parte demandada se opuso al pago intimado, sin señalar el fundamento de la misma ni determinar en base a que ordinal efectuaba la oposición, consistía la oposición y tampoco presentó prueba escrita en la cual pudiera fundamentarse la misma, por lo que quien aquí juzga considera que la oposición no cumple con los requisitos de la norma antes señalada, y por tanto se debe declarar sin lugar la oposición al pago intimado, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO INTIMADO efectuada por el defensor Ad-litem de los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA SARMIENTO Y BLANCA NUBIA ORTIZ GARCIA, en el escrito de fecha 01 de noviembre de 2005.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

El Juez Temporal,

Abg. Nelson W. Grimaldo H.
La Secretaria,

Abg. Iralí Irribarrí.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.