REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 suscrita por la parte demandante, mediante la cual solicita se reponga la presente causa al estado de notificar al Ministerio Público, dado que nunca se llevó a cabo la misma; el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.004 se admite la demanda incoada en el presente proceso, cuya pretensión es la tacha del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, el 28 de mayo de 1992, bajo el N°.125, Tomo 102, por ser falsa la firma del accionante que aparece en el documento.
SEGUNDO: En el citado auto de admisión de la demanda este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Respecto a las citaciones llevadas a cabo en el proceso se evidencia lo siguiente del expediente:
1) Al folio 37 existe nota de la Secretaria de este Tribunal en la cual deja constancia que se libró la compulsa para la parte demandada.
2) Al folio 41 corre diligencia del Alguacil de este Tribunal en la cual informa de la citación de la parte demandada y que la misma se había negado a dar recibo de la citación.
3) Al folio 44 la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber entregado a la demandada la boleta que informa sobre lo declarado por el Alguacil entorno a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
4) A los folios 45 al 50 corre escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada.
5) Luego de esta última actuación se llevan a cabo los actos procesales subsiguiente al juicio ordinario, sin que conste en el expediente que se hubiese librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y menos que la misma se haya efectuado.
CUARTO: Respecto a los juicios de tacha de documentos, el Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente respecto a la notificación del Ministerio Público:

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Conforme a las disposiciones antes señaladas, en los procesos cuya pretensión es la tacha de un instrumento, necesariamente debe notificarse al Ministerio Público a los fines de que éste pueda intervenir, la cual deberá realizar previamente a cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de todo lo realizado sin haberse cumplido tal actuación. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Casación Civil al señalar:

“A pesar de ser clara la manera como los demandantes, hoy recurrentes, expusieron su pretensión de tacha conjuntamente con su demanda de tercería, los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El Ministerio Público debe intervenir:
....4° En la tacha de los instrumentos”.

Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del mismo Código, reza:

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

...14ª. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14|°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Asi se decide.” (subrayado de este Tribunal). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº. AA20-C-2002-000103).

Como quiera que en la presente causa, a pesar de que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por constituir la pretensión reclamando en el juicio la tacha de un instrumento autenticado, sin embargo tal notificación no se llevó a cabo, con lo cual se subvirtió el procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la nulidad de todos las actuaciones realizadas sin haberse cumplido tal formalidad, conforme lo señala el citado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba luego de admitirse la demanda y DECLARA LA NULIDAD de todos las actuaciones realizadas luego de la admisión de la demanda.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.

El Juez Temporal,

Abg. Nelson W. Grimaldo H.

La Secretaria,

Abg. Iralí Irribarrí.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.