REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARINA GIL SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-8.035.577.

Apoderados de la Parte Demandante: LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA y ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad número V-3.430.038 y V-12.813.819, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas número 17.593 y 90.634, respectivamente.

Parte Demandada: HEIDY GISELA GUERRERO de PÉREZ, HANDRY LISBETH GUERRERO CAICEDO, JOSÉ PÉREZ ROCHE y GILMA CAICEDO de GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titulares de la cédula de identidad números V-11.509.138, V-15.080.849, V-12.960.140 y V-12.227.441, respectivamente.

Apoderados de la Parte Demandada: NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES y MIGUEL ÁNGEL GUILLÉN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.674.539 y V-1.589.491, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas números 42.449 y 62.968, respectivamente.

Motivo de la Causa: Ejecución de Hipoteca.

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

En fecha 13 de febrero de 2004 se admitió, previa distribución, demanda por el Procedimiento de de Ejecución de Hipoteca. En tal demanda la parte actora alega:
1) Que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 13 de diciembre de 2002, bajo el Nº.19, Tomo 20, Protocolo Primero, dio en préstamo a los demandados la suma CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.14.720.000,00) para ser pagado en el plazo de un año contado a partir del 13 de diciembre de 2002.
2) Que para garantizar ese préstamo, constituyó HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre dos inmuebles ubicados en la Carrera 8, Parte Alta de la Urbanización Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en autos.
3) Que en fecha 13 de diciembre de 2003 se venció la obligación sin haberse pagado los intereses, por lo que la obligación era exigible.
4) Que en consecuencia reclama el pago de lo siguiente:
a. La suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.14.720.000,00) por concepto de capital del préstamo.
b. La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500.800,00), por concepto de intereses insolutos causados a partir del mes de enero de 2003 hasta el mes de febrero de 2004, calculados a uno por ciento (1%) mensual, a lo cual se le ha deducido un abono de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00) efectuado en fecha 16 de diciembre de 2003.
c. Los intereses que se siguieran venciendo desde el mes de marzo de 2004 hasta el pago definitivo, a la tasa del un por ciento (1%) mensual.
d. La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.4.866.240,00) por concepto de costas.

DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2.005, la parte demandada se opone a la intimación formulada y lega lo siguiente:
1) Que no era cierto que le adeudaran las sumas demandadas a la parte actora.
2) Que en fecha 14 de enero de 2003 habían realizado un abono a intereses del préstamo por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00).
3) Que en fecha 16 de febrero de 2003 habían realizado un abono a capital del préstamo por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00).
4) Que para el momento de la demanda, solo debía la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.14.160.000,00) y no los montos demandados.
5) Que el documento de préstamo no se convino que el mismo generara intereses al uno por ciento (1%) mensual.
6) Que el monto demandado excedía del monto por el cual se había constituido la hipoteca.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

Efectuada la oposición a la intimación y declarada ésta procedente, se abrió el juicio a pruebas, luego de lo cual la parte actora presentó informes en los cuales realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y un análisis de las pruebas que fueron incorporadas en el expediente, llegando a la conclusión de la pertinencia de la demanda.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio la parte actora ha demandado el pago de un préstamo garantizado con hipoteca, junto con los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, más una suma de dinero por concepto de costas generadas en el proceso.
Por su parte la parte demandada ha alegado que el saldo señalado por la demandante no es correcto pues éstas han hecho un abono a capital y un abono a intereses.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LA PRUEBAS

1) A los folios 9 al 11 corre documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 13 de diciembre de 2002, bajo el Nº.19, Tomo 20, Protocolo Primero, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que en fecha 13 de diciembre de 2002 las demandadas HEIDY GISELA GUERRERO de PÉREZ y HANDRY LISBETH GUERRERO CAICEDO recibieron de la demandante la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.14.720.000,00) en calidad de préstamo, para ser devuelto en el plazo de un año contado a partir de la fecha de otorgamiento de ese documento, constituyéndose hipoteca de primer grado a los fines de garantizar ese préstamo.
2) Al folio 121, corre instrumento privado de fecha 14 de enero de 2003, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en esa fecha la parte demandante recibió de la parte demandada la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00).
3) Al folios 122, corre instrumento privado de fecha 16 de febrero de 2003, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en esa fecha la parte demandante recibió de la parte demandada la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00) como abono a intereses.

DEL PAGO DEL PRÉSTAMO

En el presente juicio, una de las pretensiones es el pago de una suma de dinero dada en préstamo, lo cual se subsume dentro de las disposiciones relativas al contrato de mutuo contenidas en el Código Civil, el cual señala:

Artículo 1.735.- El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.

Conforme a las pruebas analizadas anteriormente, se observa que efectivamente la parte actora entregó a las demandadas la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.14.720.000,00), la cual debía ser devuelta en el plazo de un año contado a partir de la fecha del documento, esto es, a partir del 13 de diciembre de 2002, hechos éstos que se subsumen en el supuesto de hecho consagrado en el citado artículo 1.735 del Código Civil.
En virtud de ese contrato de mutuo surge como obligación del mutuario (deudor) la siguiente:

Artículo 1.744.- El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.

En consecuencia, al haberse demostrado la existencia del contrato de mutuo celebrado por las partes de este proceso, las demandadas, HEIDY GISELA GUERRERO de PÉREZ y HANDRY LISBETH GUERRERO CAICEDO, estaban en la obligación de restituir la suma dada en préstamo en el plazo de un año contado a partir del 13 de diciembre de 2002, descontando los abonos por ellas realizados y al no haber las demandadas demostrado que devolvieron la suma insoluta del capital del préstamo, tal pretensión es procedente por el monto que más adelante se señala, y así se decide.

DEL PAGO DE LOS INTERESES

Otra de las pretensiones reclamada por la parte actora, es el pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500.800,00), por concepto de intereses insolutos causados a partir del mes de enero de 2003 hasta el mes de febrero de 2004, calculados a uno por ciento (1%) mensual, a lo cual se le ha deducido un abono de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00) efectuado en fecha 16 de diciembre de 2003 y los intereses generados a partir del mes de marzo de 2004.
A tal efecto se observa que de los elementos probatorios aportados al proceso, no se desprende que las partes hayan convenido que la suma dada en préstamo devengaría intereses, razón por la cual no existen intereses convencionales que puedan ser calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual.
Sin embargo, el Código Civil señala que las obligaciones que tienen como objeto el pago de una suma de dinero, a falta de convenio entre las partes, los daños y perjuicios por la mora del deudor será el pago del interés legal, al indicar:

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

Por tanto los intereses reclamados por la parte actora deben calcularse a una tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme lo establece el artículo 1.746 del Código Civil al indicar el porcentaje del interés legal y no a la tasa del uno por ciento (1%) mensual como lo hizo la demandantes. Por tanto, a los fines de establecer si tales intereses fueron pagados por los demandados con los abonos por ellos realizados, se realizan los siguientes cálculos:
El capital de Bs.14.720.000,00 se multiplica por el tres por ciento (3%) anual, lo que nos da la suma de Bs.441.600,00 que es el monto de los intereses anuales. Dicho monto se divide por 365 días que tiene el año y eso da como resultado la suma de Bs.1.209,86 que es el monto de los intereses diarios. Entre el 14 de diciembre de 2003 al 13 de febrero de 2004 transcurrieron 61 días, por lo que se multiplica el monto de los intereses diarios, Bs.1.209,86 por el número de días de la mora de las deudoras y da como resultado la suma de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.73.801,64).
Por tanto con los abonos de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00) cada uno, realizados por las demandadas, se pagaron íntegramente los intereses demandados, debiéndose imputar el resto al capital, es decir, debiéndose imputar la suma UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.046.198,36) al capital, el cual queda reducido a la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.673.801,64), y así se decide.
En consecuencia, dado que con los abonos de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.560.000,00) cada uno, que fueron demostrados en este proceso, se pagaron íntegramente los intereses demandados, la pretensión de la parte actora de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500.800,00), por concepto de intereses insolutos causados a partir del mes de enero de 2003 hasta el mes de febrero de 2004, es improcedente, y así se decide.
En cuanto a la pretensión del pago de los intereses que se generen desde el mes de marzo de 2004, la misma es procedente conforme a los expuesto anteriormente, pero calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, los cuales suman la cantidad SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.728.270,42), que resulta de multiplicar el capital de Bs.13.673.801,64 por el tres por ciento (3%) anual, lo que nos da la suma de Bs.410.214,05 que es el monto de los intereses anuales. Dicho monto se divide por 365 días que tiene el año y eso da como resultado la suma de Bs.1.123,87 que es el monto de los intereses diarios. Como entre el 14 de febrero de 2004 al 23 de noviembre de 2005 transcurrieron 648 días, se multiplica el monto de los intereses diarios, Bs.1.123,87, por el número de días de la mora de las deudoras.
Razón por lo cual, respecto a esta última pretensión de pagar los intereses que se causaran luego del mes de marzo de 2004, es procedente el pago de la suma de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.728.270,42), conforme a los cálculos antes realizados, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de pagar la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.4.866.240,00) por concepto de costas, la misma es improcedente, pues esto es una obligación que no tenía causa para el momento del contrato, ya que las costas del proceso judicial tienen una regulación legal y las cuales solo son procedentes en caso de que en la sentencia de mérito haya un pronunciamiento positivo en torno a las mismas, razón por la cual tal obligación no tenía ningún efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil y por tanto tal pretensión es improcedente, y así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, algunas pretensiones reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual no es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARINA GIL SUÁREZ en contra de los ciudadanos HEIDY GISELA GUERRERO de PÉREZ, HANDRY LISBETH GUERRERO CAICEDO, JOSÉ PÉREZ ROCHE y GILMA CAICEDO de GUERRERO, todos plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos HEIDY GISELA GUERRERO de PÉREZ, HANDRY LISBETH GUERRERO CAICEDO, JOSÉ PÉREZ ROCHE y GILMA CAICEDO de GUERRERO, plenamente identificados al inicio de esta sentencia, a pagar a la ciudadana MARINA GIL SUÁREZ, las siguientes cantidades de dinero:
1) TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.13.673.801,64), por concepto de capital del préstamo.
2) SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.728.270,42), por concepto de intereses legales causados y devengados desde el 14 de febrero de 2004 al 23 de noviembre de 2005.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

El Juez Temporal,

Abg. Nelson W. Grimaldo H.
La Secretaria,

Abg. Iralí Irribarrí.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.