República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: HIDEIMA COROMOTO PEREIRA DURAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-1.183.968.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EUDOXIA TERESA ROSALES ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 13.937.
DEMANDADA: HENRY COROMOTO PEREIRA DURAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-4.636.452.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
EXPEDIENTE: 31.385
DE LA PRETENSIÓN HIPOTECARIA DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que mediante documento público de fecha 10 de junio de 2004, dio en préstamo al demandado, ciudadano HENRY COROMOTO PEREIRA DURAN, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), la cual devengaría intereses al uno por ciento (1%) mensual los cuales sería pagados por mensualidades vencidas.
2. Que el capital dado en préstamo, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), sería devuelto en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de ese documento, 10 de junio de 2004.
3. Que a los fines de garantizar el cumplimiento de tales obligaciones, así como los costos y costas procesales, incluido honorarios de abogados, el demandado constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº.00-03 del Bloque 1 de la Urbanización Los Guásimos, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
4. Que del demandado le adeudaba: A) la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) por concepto del capital del préstamo; B) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, calculados desde el 10 de junio de 2004 al 10 de febrero de 2005; C) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.750.000,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la cantidad demandada; y D) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) por concepto de costos y demás costas procesales.
LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte demandada mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2005, procedió oponer la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora en su libelo había indicado: “Me reservo el derecho de MI REPRESENTADA, de demandar posteriormente al deudor por cualquier monto de los conceptos antes señalados y demandados que no sean satisfechos con la ejecución del inmueble hipotecado y ejecutado, así también por concepto de otros conceptos relacionados con la deuda.” .
Alega la parte demandada que con tal expresión el objeto de la pretensión se encuentra indeterminado o impreciso, lo que genera indefensión pues hay imposibilidad de contradecir algo tan impreciso, indeterminado, ambiguo y oscuro.
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Igualmente, la parte demandada mediante el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2005, procedió a oponerse al pago intimado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la únicas cantidades demandadas que eran líquidas y exigibles era el capital de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) y los intereses de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) y éstos eran los únicos conceptos por los cuales podía ser intimado.
Como prueba escrita de la oposición acompaña el libelo de la demandad y el decreto de intimación, en el cual aparece que esos son los únicos montos líquidos y exigibles.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Se observa que la cuestión previa opuesta se fundamenta en la imprecisión que a decir del demandado existe en la pretensión reclamada en este juicio, al haber la demandante hecho reserva de un eventual derecho de demandar posteriormente cualquier monto de los conceptos demandados, que no fuesen satisfechos con la ejecución de la hipoteca.
Considera este Juzgador que tal declaración realizada por la demandante en el libelo, no constituye ninguna pretensión que se esté reclamando en este proceso en contra del demandado, simplemente es una reserva para no dejar duda de la no renuncia a reclamar mediante otro proceso, cualquier concepto que no se satisfaga en este juicio, como lo sería los intereses no demandados, causados luego del 10 de febrero de 2005, razón por la cual, al no formar parte de las pretensiones reclamadas por la demandante en este juicio, no se incumplió con el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta se debe declarar sin lugar, y así se decide.
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte demandante ha reclamado el pago de un préstamo y sus accesorios, garantizado con hipoteca, en el cual ha incluido el capital, los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, los honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la cantidad demandada y los costos y demás costas procesales.
A tal pretensión el demandado se ha opuesto indicando que las únicas cantidades demandadas que son líquidas y exigibles son el capital y los intereses, pues los honorarios y los costos del proceso, que suman la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.200.000,00) no son exigibles.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1) Al folio 6 y 7, corre documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 10 de junio de 2004, bajo el N°. 48, Tomo 037, Protocolo 01, el cual fue aportado en original, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de:
a) Que el demandado recibió en calidad de préstamo de la demandante, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00).
b) Que dicho préstamo devengaría intereses al uno por ciento (1%) mensual durante la vigencia de ese contrato, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas.
c) Que el préstamo debía ser pagado en el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de ese documento, es decir, a partir del 10 de junio de 2004.
d) Que para garantizar las obligaciones contraídas en virtud de ese préstamo, así como los costos y costas procesales si fuere el caso, inclusive honorarios profesionales de abogado, el demandado constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº.00-03 del Bloque 1 de la Urbanización Los Guásimos, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA
La norma a ser aplicada para resolver la oposición planteada en el presente proceso es la contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida en el ordinal 5° de dicho artículo, la cual señala:
Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
... (omissis)
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
... (omissis)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
Esta norma contiene como supuesto de hecho las siguientes circunstancias:
1) Que el demandado formule oposición a la intimación por motivo de no estar conforme con el saldo que presenta el acreedor en su escrito libelar, y
2) Que el demandado consigne una prueba escrita en la cual se fundamente la oposición.
Por su parte, una vez verificados estos supuestos fácticos, la consecuencia jurídica que prevé esta norma es que el procedimiento se abra a pruebas y la sustanciación continúe por los trámites del juicio ordinario.
Por tanto, en las decisiones que resuelvan sobre la procedencia o no de la oposición a la intimación, conforme a la citada norma, el Tribunal debe indicar si la oposición del demandado se ha fundamentado en la disconformidad con el saldo, de acuerdo al contenido del escrito de oposición a la intimación, pero a demás debe indicar si el demandado aportó algún instrumento del cual derive potencialmente alguna prueba de la oposición por él formulada, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo jurídico, y constatado tales supuestos fácticos, subsumirlos en los supuestos de hecho de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para construir así la premisa mayor y aplicar la consecuencia jurídica de esa norma que es, como se indicó supra, abrir el procedimiento a pruebas y continuar el mismo por los trámites del juicio ordinario.
En el presente juicio el Tribunal constata que efectivamente la parte demandada se opuso al pago intimado en virtud de que no estaba de acuerdo con la intimación de la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.3.750.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,00) por concepto de costos y demás costas procesales, con lo cual se cumple el primer requisito de la norma antes señalada.
Por otra parte, se observa que el demandado indica como prueba escrita en la cual se fundamenta su oposición, el libelo de la demanda y el decreto de intimación.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“El ordinal 5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.
Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición (…), sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación. … (omissis)
En el caso bajo estudio, la prueba en que se fundamentó la oposición por disconformidad con el saldo, está constituida por el propio escrito de solicitud de ejecución de hipoteca, y así fue invocado por la parte oponente. El juez de la recurrida, sin embargo, estimó incorrectamente que además de esta prueba debía el oponente presentar la comprobación de la tasa vigente de interés que devengaría el préstamo (…).
En virtud de estas razones, la Sala estima que el sentenciador de alzada, al exigir una actividad probatoria no contemplada en el artículo 663, ordinal 5º, viola las reglas de la carga de la prueba.” (cfr CSJ, Sent. 19-3-97, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº.3, p.217). (Tomada de: Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 179).
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia claramente que la prueba escrita de la oposición a la intimación con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, puede ser el mismo libelo de la demanda, en el cual se señala cuales eran los concepto líquidos y exigibles para el momento de interponer la demanda y que se encontraba cubiertos con la hipoteca, con lo cual se cumplió con el segundo requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido los supuestos de hecho que contiene la norma fundamento de la oposición, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar abierto el presente procedimiento a pruebas, continuándose la sustanciación del mismo por los trámites del Procedimiento Ordinario, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, HENRY COROMOTO PEREIRA DURAN, en escrito de fecha 27 de Septiembre de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO INTIMADO efectuada por la parte demandada en el escrito de fecha 27 de Septiembre de 2005 y en consecuencia se DECLARA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ABIERTO A PRUEBAS, continuándose su sustanciación por los trámites del Procedimiento Ordinario.
Notifíquese a las parte de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco.
El Juez Temporal,
Abg. Nelson W. Grimaldo H.
La Secretaria,
Abg. Iralí Irribarrí.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Iraly J. Urribarri D.
Zulay A.
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