San Cristóbal, veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.
195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Visto el libelo de demanda en el cual la demandante solicita al Tribunal MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, que se describen por sí solas en el texto del folio 4 de la Pieza Principal, el Tribunal para decidir observa:
1.- Alega la parte actora como base para la solicitud de las MEDIDAS INNOMINADAS la prevención de un daño físico, moral y mental en su perjuicio y en el de sus hijos.
2.- Solicita MEDIDAS INNOMINADAS consistentes en:
- Desocupación del inmueble que sirve de domicilio conyugal por parte del cónyuge HERIBERTO DELGADO COLMENARES mientras dure el presente proceso, entre otras causas, porque no posee ingresos suficientes para promoverse de otra vivienda.
- Medida de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales y otros conceptos que en el libelo se mencionan, por considerar existe riesgo que disponga de ellas el demandado.

I
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN ARTICULACIÓN PROBATORIA
Y DE SU VALORACIÓN

1.- ACTA DE MATRIMONIO N° 38 de fecha 20 de febrero de 1980, la cual se valora conforme al contenido de los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la presunción de buen derecho que reclama la demandante, con base a un acto jurídico celebrado con la manifestación del consentimiento de las partes y que surte efectos jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil.
2.- Pieza Principal:
Al folio 08 corre inserto en original Informe Médico suscrito por Manuel González Psiquiatra, en el que señala que la demandante acude con regularidad a sus consultas. Prueba esta que por no ser ratificada no puede otorgársele valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Desde los folios 09 al 11 corren insertas copias Certificadas de “Informe de Siniestro” emanado de la Universidad Experimental del Táchira, suscritos por el Médico Manuel González Acevedo en el que aparece como beneficiaria del Seguro la demandante Ciudadana Norma Eglée Osorio de Delgado, siendo su titular el demandado del cual se evidencia la existencia de un cuadro clínico y hospitalización avalados por un médico especialista, de fechas 10.11.2003 y 23.01.04 los cuales a su vez contraen un indicio que hace presumir a esta Juzgadora el derecho que reclama la demandante.
Dichas Pruebas de Informes, a los sólos efectos del dictamen de las medidas solicitadas y a los sólos efectos de esta etapa procesal, se les otorga su valor probatorio por aplicación analógica del artículo 1.370 del Código Civil.
En relación a las facturas que corren agregadas a los folios 12 y 13 de la misma pieza, no se les otorga valor probatorio en esta etapa procesal por cuanto no son pertinentes al thema decidendum en esta articulación probatoria, en virtud de lo cual se desechan. La misma suerte probatoria corren los instrumentos insertos a los folios 15 al 54, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, doctrinariamente las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de los derechos, protegiéndolos mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

1) El Artículo 585 Del Código De Procedimiento Civil prevé 2 requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A estos dos requisitos hay que añadir que tiene que haber la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida. El primero de estos requisitos ya fue examinado.

2) En relación al periculum in mora, la parte actora consignó al folio 10 del Cuaderno de Medidas texto de impresión escrita que sólo tiene un sello húmedo donde se lee UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA VICE-RECTORADO ADMINISTRATIVO, Dirección de Recursos Humanos más no fue expedida conforme a los parámetros legales como certificación legal de una información. Por tanto, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la misma como prueba debe desecharse. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 11 corre inserta copia de comunicación donde se lee suscrita por un ciudadano “José Cortés” “Encargado de la Gerencia de Recursos Humanos”, donde se lee “estamos interesados en sus servicios como Profesor de Inglés y Sociólogo a medio tiempo, por un período improrrogable de un (01) mes a partir del 01-04-75…”, entendiéndose por lógica necesaria que el mes venció el 02 de mayo de 1975. En consecuencia, la demandante con dichas pruebas no demostró presunción grave alguna respecto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por tanto, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la misma como prueba debe desecharse. Y ASÍ SE DECIDE.
Por el contrario al folio 09 corre inserta firmada por el Ciudadano DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS Ingeniero HÉCTOR MANUEL SÁNCHEZ D, fechada 18 de octubre de 2005 en la que entre otros elementos probatorios, hace constar las atenciones médicas que ha tenido la demandante utilizando los servicios que otorga el PLAN SALUD UNET 2001 (H.C.M.) en los meses de Agosto del 2003 y enero del 2004.
Al propio tiempo hace constar que el profesor DELGADO HERIBERTO cédula de identidad Nro. V-1.751.673, adscrito al personal docente de esta institución no ha presentado hasta la fecha la solicitud de jubilación aunque ya tiene la edad y el tiempo necesario para solicitarla. Por otra parte, le comunico que se le otorgó un anticipo a cuenta de prestaciones sociales por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.8.000.000,oo)…” (El resaltado es del Tribunal).
Con dicha prueba la cual en esta etapa procesal se valora por analogía conforme a lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil, que contrae un indicio que hace presumir (iuris tantum) el riesgo ilusorio de la ejecución del fallo, puesto que el dinero como doctrinariamente y en la práctica es un hecho, es un bien material mueble que mayor tráfico comercial tiene aunado a que del público es conocido que estamos entrando en la etapa decembrina.
Vistas las pruebas presentadas y valoradas aquellas que fueron pertinentes en esta etapa procesal este Tribunal concluye:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa que la demandante comprobó los elementos concurrentes, concatenados y dependientes, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar las MEDIDAS INNOMINADAS a que se hizo alusión ut supra, a través de los medios de prueba que le otorga la norma procesal, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que la parte demandada, en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.
2) Presunción grave del derecho que se reclama – ( Fomus Bonis Iuris).
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum In Mora). Y ASÍ SE DECIDE.

II
Dispositivo

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las facultades que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición formulada por la demandante Ciudadana NORMA EGLÉE OSORIO de DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.009.312, a través de su Apoderado Judicial ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-12.229.658 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, con base en su derecho establecido en el artículo 51 constitucional.
En consecuencia se decreta de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA contra el Ciudadano HERIBERTO DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.751.673, profesor universitario en su carácter de cónyuge de la Ciudadana NORMA EGLÉE OSORIO de DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.009.312, según consta en ACTA DE MATRIMONIO N° 38 de fecha 20 de febrero de 1980, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en el sentido que se autoriza a desocupar el inmueble que sirve de domicilio conyugal mientras dure el presente proceso.
SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA de retención sobre el 50% de las prestaciones sociales del Ciudadano HERIBERTO DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-1.751.673, profesor universitario en su carácter de cónyuge de la Ciudadana NORMA EGLÉE OSORIO de DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.009.312, según consta en ACTA DE MATRIMONIO N° 38 de fecha 20 de febrero de 1980, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, y en el mismo porcentaje sobre los conceptos de: pago de intereses, fideicomisos, adelantos, Caja de Ahorro. En consecuencia se ordena oficiar a la Universidad Experimental del Táchira (U.N.E.T.) lo conducente.
Las medidas aquí decretadas tendrán como todas carácter de provisionalidad como un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisionalidad esta íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad (quiere decir que ellas no son nunca fines en sí mismas y en el sentido de que son ayuda y auxilio a la providencia principal) o subsidiariedad. Ella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por la providencia definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de Noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

Abg. YEINNYS MABEL CONTRERAS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Y se libró el Oficio respectivo.

LA SECRETARIA

Abg. YEINNYS MABEL CONTRERAS




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