EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: EMPRESA MUEBLES HAPPY C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Táchira en fecha 24 de Octubre de 1974, representada por el Ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.242.159.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.385 y 44.562.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 24.02.2005.
EXPEDIENTE: 6227/2005
I
Se inicia la presente causa por escrito presentado para su Distribución, contentivo de Recurso de Amparo Constitucional intentado por los Abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.385 y 44.562 en su orden, actuando con el carácter de co-Apoderados Judiciales de la Empresa MUEBLES HAPPY C.A inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo del Estado Táchira en fecha 24 de Octubre de 1974, N° 178, representada por el Ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.242.159; en su carácter de presunto agraviado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, (Definitiva) de fecha 24 de Febrero de 2005, como presunto agraviante.
Distribuida como fue la presente acción, y correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, por auto de fecha 07 de Octubre de 2005, admite la causa y ordena la notificación del presunto agraviante Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en la persona del Juez Temporal Juan José Molina Camacho, a MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ viuda de ALFONSO, y a La Empresa MUEBLES HAPPY C.A. para la Audiencia Constitucional, ordenándose lo conducente.
En fecha 10 de Noviembre de 2005 fueron notificadas todas las partes.
En fecha quince de Noviembre de dos mil cinco, se llevó a cabo la Audiencia Oral Pública Constitucional con la presencia de los co-Apoderados de la Empresa MUEBLES HAPPY C.A inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo del Estado Táchira en fecha 24 de Octubre de 1974, N° 178, representada por el Ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.242.159; en su carácter de presunto agraviado. Concedido el derecho de palabra a la parte presunta agraviada, quién en la persona de la Abogado SAMIA HARB AYOUBI, con el carácter de autos parte expuso: “De conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se presenta el presente Recurso de Amparo contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 24 de Febrero 2005, en el proceso que por nulidad de acto administrativo incoara la ciudadana MARIA CRISTINA MÁRQUEZ viuda de Alfonso. Dicho proceso se inicio en el año 1995, y luego de múltiples recusaciones e inhibiciones la causa es tomada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes quien se aboca en fecha 05 de Marzo del 2003, ordenando la notificación de las partes en el proceso, tal y como consta al folio 216 del expediente. Ahora bien al folio 87 de este mismo expediente aparece consignado el poder que nos otorgara RAMON ADELSO VIVAS, LUIS ENRIQUE MORA SAID HARB, en Representación de la Empresa Mueble HAPPY C.A., el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera d San Cristóbal en fecha 06 de Junio 1995, N° 27 Tomo 91. sin embargo el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, mediante auto de fecha 11 de Abril de 2003, establece que vista que la Abogado MARÍA ALEJANDRA QUINTERO, con el carácter de Apoderada de la parte inquilinaria, se da por notificada del Abocamiento se acuerda notificar a la parte recurrente (Folio 218), obviándose la notificación de nuestra representada Mueble HAPPY C.A. lesionándose de esta manera principios Constitucionales fundamentales como lo son El Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución, que abarca el derecho a la defensa, el acceso a la Tutela Jurídica efectiva, al no haber sido notificada de la existencia un proceso en el cual ella es parte,. Paralelamente a este recurso de nulidad de acto administrativo la misma parte recurrente interpuso una regulación de alquileres ante el Municipio San Cristóbal existiendo dos Procedimientos paralelos y el excluyente y al no habérsele notificado a mi representado la reanudación de la causa referida al recurso de nulidad no pudo ella defenderse en este proceso como en la regulación interpuesta en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Posteriormente en fecha de 24 de Febrero de 2005, un año y tres meses luego del abocamiento y notificación de la reanudación de la causa el Tribunal dicta sentencia sin que tampoco se halla notificado a nuestra representada la parte recurrente, a que nuevamente se le ha cercenado el derecho a la defensa al no ser oída, y permitírsele su participación en el proceso. Ratifico en cada una de sus partes el escrito de Amparo Constitucional que corre del folio 01 al 15, y del cual doy aquí por reproducido solicito sea admitido el Amparo interpuesto por haber sido intentado en tiempo útil queda evidente demostrado la violación al derecho a la defensa y se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de notificar a nuestra representada de la reanudación de la causa 2005 del Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.” Seguidamente el Tribunal oída la exposición de la parte presuntamente agraviada, por cuanto observó que la presente solicitud debe ser decidida sobre punto de mero derecho y no considerando este Tribunal que exista pruebas que evacuar, el Tribunal dictó el respectivo Dispositivo del presente fallo, conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo, Garantías y Derechos Constitucionales en forma oral, el cual se ordenó publicar íntegramente dentro de los cinco días siguientes a la presente audiencia conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del 2000, Expediente N° 00-0010.
II
DEL ANÁLISIS DE LA CAUSA
Ahora bien, de la copia certificada del Expediente signado bajo el Nº 2005 en el que el Ciudadano SOSA JUAN ALBERTO, Apoderado de la Ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ viuda de ALFONSO, asistido (posteriormente como Co-Apoderadas Judiciales) por las abogados ANA CECILIA OVALLES de CARRERO e IRIS YASMIR CASIQUE AYALA, identificadas en autos, demanda la Nulidad de Acto Administrativo (Resolución Nº AM/R/192 correspondiente al Expediente Administrativo Nº 023-1995,) que consta en el Oficio Nº 233 de fecha 17 de julio de 1996, según el cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 17 de junio de 1996 acordó fijar la renta o alquiler máximo mensual del inmueble propiedad de la demandante el cual se describe amplia y suficientemente en autos, se desprende que el día primero de abril de 1997 (folio 86) los Abogados DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.562 y Nº 44.385 respectivamente consignaron en dicho Expediente Poder en copia simple cuyo original corría agregado al expediente administrativo el cual “forma parte del presente (2005) expediente” solicitando su confrontación. Dicho Poder fue otorgado por RAMÓN ADELSO VIVAS VALERO, LUIS ENRIQUE NOGUERA MORA, HARB SOUKAR (actuando en nombre y representación de la Empresa MUEBLES HAPPY C.A.), MARGARITA PRADA DE ARMENIA Y MARÍA TERESA VALLEJO, todos identificados en dicho documento. (folios 87 y 88) por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el Nº 27, Tomo 91, de fecha 06.06.1995.
Luego, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 06.02.1998 los ciudadanos ARSENIO SUMALAVE ARMENIA, RAMÓN ADELSO VIVAS VALERO, LUIS ENRIQUE NOGUERA MORA, MARGARITA PRADA DE ARMENIA Y MARÍA TERESA VALLEJO, (menos HARB SOUKAR actuando en nombre y representación de la Empresa MUEBLES HAPPY C.A.), otorgan documento poder a otros Abogados el cual consignan en el mismo Expediente. Esto es, los Abogados peticionantes del presente Amparo continuaron en la representación Judicial de la Empresa MUEBLES HAPPY C.A.
Luego de varios actos procesales que no viene al caso comentarlos, el Expediente referido llega al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial cuyo titular para el momento era la Doctora EXARELLA DÁVILA al cual se le da por recibido mediante auto de fecha 05.03.2003 ordenándose la notificación de las partes a los fines legales establecidos en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa, evidenciándose de los autos la ausencia tanto de la emisión como de la práctica de la notificación respectiva a la EMPRESA MUEBLES HAPPY C.A. representada por el Ciudadano HARB SOUKAR, quien nunca revocó ni tácita ni expresamente el poder otorgado a los Abogados DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, identificados en autos.
Posteriormente en fecha 24 de febrero del presente año, el referido Juzgado dictó SENTENCIA DEFINITIVA declarando extinguido el proceso por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ordenando notificar a las partes.
De las actas procesales no se evidencia ni la notificación de la reanudación de la causa ni la notificación de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 24.02.2005, conculcándose el derecho humano relacionado con el debido proceso y por ende el sagrado derecho a la defensa constitucionales.
DEL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO QUE TIENEN LOS PROCESOS DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 82 del 01/02/2001
"debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado."
DEL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
El artículo 19 de la Carta Magna establece que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
“La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:
“(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.” (s.TC 53/1985, FJ 4.°)
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.
Ello así, puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República o de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.
En tal sentido, dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia n° 77 del 9 de marzo de 2000, lo siguiente:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 31 días del mes de MAYO de dos mil uno. Exp. No 00-3309).”
Ahora bien, este Tribunal, sobre la base del criterio transcrito y por haber detectado la violación del orden público constitucional por parte de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 24 de febrero de 2005, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso, restablecerá en el presente fallo el orden transgredido.
Con el objeto de fundamentar jurisprudencialmente los argumentos antes expuestos, este Juzgado se permite transcribir decisiones de nuestro máximo Tribunal relativas al fundamental derecho humano al debido proceso, al derecho a la defensa, con base al cual es requerimiento sine qua non en los casos como el aquí sentenciado, notificar a las partes en un proceso cuando así lo requiera la Ley.
PRIMERO: SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Sala para decir, observa:
En el caso bajo decisión, estando la causa en estado de dictar sentencia, la Juez titular …, difirió dicho pronunciamiento para el vigésimo día calendario siguiente, … sin que fuese sentenciado. Posteriormente, asumió la rectoría del Tribunal el Dr. …. y, en fecha 19 de octubre de 1998, se avocó al conocimiento del asunto, para finalmente sentenciarlo al tercer dia calendario siguiente, a su avocamiento.
De lo anteriormente narrado se concluye, que efectivamente, como se indica en la formalización, no consta en autos, la notificación a las partes del avocamiento del prenombrado Juez en función temporal; formalidad indispensable en atención al contenido y alcance de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, y el libre acceso a la justicia.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 9 de agosto de 1995, examinó el punto en cuestión y resolvió, lo siguiente:
“... cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso. Igualmente, a los efectos de esta notificación se tomará como sede procesal la constituida en el expediente, o en su defecto, se repuntará como tal la sede del propio Tribunal.
De esta manera queda determinada con precisión, la oportunidad para las partes, de recusar o allanar al Juez que se incorpora con posterioridad a la presentación de los informes, y pedir la constitución del Tribunal con asociados; y para el nuevo sentenciador, la oportunidad de dictar el auto para mejor proveer, sin que sea necesaria, en ningún caso, la reposición de la causa al estado de oír nuevamente los informes”.(Subrayado de la Sala)
Posteriormente en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, se amplió la posición de esta Sala, al expresar:
“...esta Sala considera que si la causa se encuentra en lapso para dictar la sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez ante quienes las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas, el nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, cuando se ordene la respectiva notificación, el juez debe aplicar el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuya hipótesis es necesario conceder los diez (10) días previstos en la norma en cuestión para la reanudación del proceso. Este lapso comenzará a computarse después de practicadas la notificaciones conforme a la doctrina sustentada en este fallo.
...Cumplidas la notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzará a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones de los artículos 90, primer aparte, y 118 ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 414 y 521 ejusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque éstos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo juez puede leerlos y tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejerció de los derechos del juez y de las partes, sin incurrir en reposiciones inútiles”.
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso bajo decisión, se observa que el Juez de Alzada infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de la decisión emanada del Juez en función Temporal que se avocó y decidió en primera instancia, y al mismo tiempo no tomó en cuenta las previsiones legales destinadas a garantizar a las partes y a él mismo, el ejercicio de los derechos y facultades procesales referidas en los fallos citados, esto es, allanar, si ha habido inhibición, o recusar al juez, dar comienzo a la oportunidad establecida en la ley para decretar el auto para mejor prever, así como los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si fuese el caso; todo lo cual conduce a la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina vigente de ésta Sala, tal como de hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Asi se decide.
(Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (10 ) días del mes de Agosto de dos mil.) Exp. 99-503.
SEGUNDO: Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.-
En la incidencia surgida en el juicio …. el Juzgado Superior … dictó sentencia confirmando el fallo recurrido que declaró extinguido el proceso, sin pronunciamiento sobre costas.
PUNTO PREVIO
ÚNICO
“ Para decidir, la sala observa.-
El presente caso se trata de la incorporación al Tribunal .. de una jueza temporal y subsiguientemente la reincorporación a dicho Despacho judicial del juez natural, sin que se procediera a notificar a las partes. En efecto, durante el trámite procesal de la alzada se produjeron - por parte de la jurisdicción las siguientes actuaciones procesales: …Luego, hace uso de la potestad que le confiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; pero, con la especial característica que no procedió conforme al contenido y alcance de dicha norma, ya que dispuso abrir “...un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia...”. En el mismo sentido procedió el juez natural en fecha 30-09-98; y, finalmente, la jueza en función temporal dicta la máxima decisión procesal de la jurisdicción el 27 de noviembre de 1998, y declara extinguido el proceso y por vía de consecuencia, confirma la sentencia recurrida.
La sala por vía de pedagogía jurídica, con la presente decisión deja establecido que, el trámite procesal de la segunda instancia, se encuentra establecido en forma clara, expresa y precisa en el Capítulo II del Título III del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, quien ejerza la rectoría de un Tribunal Superior, carece de potestad jurisdiccional para indicar los actos procesales donde deban concurrir las partes llamados por la ley; por cuanto, el recorrido procesal de rigor se inicia, con la constancia de recepción de los autos (art. 516 c.p.c.) y continúa con la presentación de los informes. (art. 517 c.p.c.), y consignados éstos, cada parte podrá producir sus observaciones escritas de la contraria, dentro del lapso que prevé el 519; por ende, constituye, un desacierto fijarlo mediante auto, para decir lo menos; e igualmente, proceder a abrir, como lo hicieron, tanto el juez natural como la jueza en funciones temporales, el plazo del diferimiento de la sentencia.
Al respecto, la Sala, en diferentes ocasiones ha expresado, que todos los jueces deben tanto en la sustanciación de los procedimientos como en sus decisiones tener presente el contenido y alcance del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“ Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”;
Siguiendo el desarrollo de los hechos históricos sucedidos, se constata que, en forma continua, tanto el juez natural como la jueza en función temporal, han actuado en el procedimiento sin que se hubiere efectuado una sola notificación a las partes de la separación del primero y la incorporación de la última y viceversa. Subvirtiendo el orden lógico procesal y, por consiguiente, quebrantando la noción doctrinaria del “debido proceso”, asi como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Esta anormalidad pone de manifiesto que se ha incurrido en una serie de irregularidades que ameritan la declaratoria de nulidad del fallo recurrido.
Esta sala en sentencia de fecha 09-10-95, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera; que dice:
“Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere,, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del Juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de Ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez, conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de Ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibidem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso…”
En el caso de especie, se ha producido una sucesión de jueces en el ejercicio del cargo, sin que cumpliera en uno y otro caso, con el deber de notificar a las partes de la separación del titular y la incorporación de la jueza en función temporal y cuando éste ha dejado de cumplir su función pública jurisdiccional y se ha incorporado el titular. Tal situación ha colocado al Tribunal en la imposibilidad de resguardar el derecho de defensa de las partes en el proceso consagrado en la Constitución, produciéndose la situación irregular que se está comentando, lo cual ha conducido a la infracción de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil que han sido denunciados en la formalización.- (Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de mayo de dos mil. RC. Nº 99-233.- ).”
TERCERO:
“La Sala para decidir, observa:
…el juez que decidió la controversia se avocó a su conocimiento el 28 de abril del mismo año. Asimismo, la Sala constató que en el auto de avocamiento del nuevo juez que se incorporó a la causa y que dictó la recurrida, se ordenó la notificación de las partes, pero no se ordenó su práctica, hasta publicarse la sentencia recurrida.
Ahora bien, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la incorporación sobrevenida de un nuevo juez al conocimiento de la causa, puede dar lugar al planteamiento de una crisis subjetiva del mismo, siempre y cuando alguna de las partes proponga la recusación de dicho funcionario dentro del lapso de tres días siguientes al avocamiento del juez a la causa, cuando las partes se encuentren a derecho, caso contrario, será necesaria la notificación de éstas a fin de garantizar su legítimo derecho constitucional a ser juzgada por un juez imparcial.
En el presente caso, el juez que dictó la recurrida, en la oportunidad en que se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes a los fines de participarles su incorporación al conocimiento del asunto, siendo que dictó la recurrida sin haber dado cumplimiento a ese mandato específico.
De este modo, el juez que dictó la recurrida, le impidió a las partes la posibilidad de proponer en su contra, previamente al dictado de la sentencia, la correspondiente recusación, lo que trajo como consecuencia que se le limitara el ejercicio de la defensa de las partes, pues se les cercenó el ejercicio de su derecho a controlar su juez natural, al haberse suprimido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, infringiéndose igualmente lo dispuesto en el artículo 15 del mismo Código, pues dejó de mantenerse a las partes en los derechos que les son propios.
...Cumplidas la notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzará a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones de los artículos 90, primer aparte, y 118 ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 414 y 521 ejusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque éstos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo juez puede leerlos y tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejerció de los derechos del juez y de las partes, sin incurrir en reposiciones inútiles...”
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso bajo decisión, se declara que la presente denuncia debe prosperar, dada las infracciones cometidas en el procedimiento seguido en segunda instancia.
En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
…. En consecuencia, se repone la presente causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente notifique a las partes de su avocamiento.
(Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer ( 1º ) día del mes de marzo del dos mil uno. ) RC Nº 99-930)”.
CUARTO:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. ... De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado como superior jerárquico del tribunal de la causa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la presente acción de amparo. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la decisión dictada por el Juez … ordenándose reponer la causa al estado que se dicte sentencia atendiendo a la doctrina contenida en este fallo. (Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos (2002). Exp. 02-0263. Nº 2174)”
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los documentos contenidos en el Expediente, y los alegatos de la parte presuntamente agraviada, conforme a la facultad que le otorga el artículo 253 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los Abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.290.745 y V-9.214.213, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 44.385 y 44.562 en su orden, actuando con el carácter de co-Apoderados de la Empresa MUEBLES HAPPY C.A inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo del Estado Táchira en fecha 24 de Octubre de 1974, N° 178, representada por el Ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.242.159; según documento Poder que corre agregado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 24 de Febrero de 2005. En consecuencia: 1.- Conforme al contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la ejecución inmediata e incondicional al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del restablecimiento a la persona jurídica MUEBLES HAPPY C.A inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo del Estado Táchira en fecha 24 de Octubre de 1974, N° 178, representada por el Ciudadano SAID ABDOULGHANI HARB SOUKAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.242.159, de la situación jurídica infringida en el curso del proceso denominado “Nulidad de Acto Administrativo” intentado por la Ciudadana MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ viuda de ALFONSO, contra la Alcaldía de San Cristóbal, signado con el N° 2005 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. En tal sentido por cuanto actualmente ejerce la Temporalidad del Cargo el Ciudadano Juez Dr. Juan José Molina, Deberá: 1.- Reponer la causa al estado de abocarse al conocimiento y decisión de la referida causa, ordenando la notificación de las partes y/o de sus apoderados incluyendo a MUEBLES HAPPY C.A. en la persona de su representante legal y/o de sus apoderados; todo lo cual se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 174 ejusdem, con la advertencia de que después que transcurran DIEZ (10) DÍAS de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación legal de la última de las partes (incluyendo a la parte agraviada en la presente causa) la causa continuará su curso de Ley que es el de dictar Sentencia Definitiva, no sin antes dejar transcurrir un lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO a los fines previstos en el artículo 90 ibídem. Las notificaciones se harán de la manera prevista en el referido artículo 233. 2.- Como consecuencia de lo anterior SE ANULA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de febrero de 2005, que corre inserta a los folios 192 al 199, ambos inclusive del mencionado Expediente. 3.- Una vez el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dicte Sentencia Definitiva en el juicio N° 2005 ordenará en su Dispositivo la notificación de las partes (incluyendo a la parte agraviada MUEBLES HAPPY C.A.,) de acuerdo al contenido de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin cuyas formalidades no podrán empezar a correr los lapsos para ejercer los recursos a que diere lugar. 4.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y a la Alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira, a los mismos fines. 5.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena a las autoridades de la República acatar el mandamiento impuesto en el presente Amparo Constitucional, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. 6.- Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YEINNYS CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. YEINNYS CONTRERAS
|