JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- San Cristóbal, tres de Noviembre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vista la solicitud de medida cautelar realizada por la parte demandante en fecha 27 de Septiembre de 2005, en el libelo de demanda, el Tribunal para decidir observa:
1.- Que el abogado David Augusto Niño Andrade, señaló en su escrito de fecha 20 de Octubre de 2005, en el cuaderno de medidas: “ … Ha expresado la doctrina que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa, es decir, quien afirma un derecho subjetivo con base al cual instaura un juicio –como el presente por desalojo –en el cual cabe pedir la medida de secuestro, se fundamenta en el hecho objetivo y no controvertido de la existencia de una relación jurídica de propiedad ( derecho real ) sobre el bien objeto de litigio sobre el cual se solicita la medida. De este punto de vista, cabe demostrar la titularidad de la propiedad, y, de esta forma se debe estimar cumplido la formalidad necesaria para el otorgamiento de la medida. La medida de secuestro debe practicarse sobre un bien determinado propiedad de mi mandante, el cual es poseído por los demandados, quienes adeudan un número considerable de cánones de arrendamiento. Otro aspecto que denota la peculiaridad de la medida de secuestro es el hecho de que la misma no puede decretarse o suspenderse mediante caución, lo que si ocurre con las demás medida nominadas, y también ocurre en el caso de la suspensión de las medidas innominadas … En virtud de las peculiaridades de la medida solicitada, así como por considerar llenos los extremos para su procedencia, en virtud del fundamento jurídico alegado y, con respecto a la presunción del buen derecho- derivada de la demostración de la propiedad del inmueble, de la existencia del contrato de arrendamiento y de la consignación de elementos que demuestran la insolvencia – y al peligro de daño inminente –el cual se patentiza del hecho de estar poseyendo los demandados el inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento – es por lo que solicito respetuosamente que este Tribunal acuerde la medida de secuestro solicitada…”.
2.- Que el documento de contrato de arrendamiento es de fecha 15 de Marzo de 2001.
3.- Que la parte demandante en su libelo expresa: “ … El contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes, fue objeto de UNA ( 1 ) renovación, la cual expiró el día 15 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual debía iniciarse el período de prórroga legal, previsto en el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece un lapso máximo de un ( 1) año de prórroga legal, sin embargo, por no encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, no procede el otorgamiento de tal prórroga legal, de conformidad con el artículo 40 ejusdem…”.
4.- Que el artículo 39 de la Ley de Aquileres, dispone: “ La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
En consecuencia, debe Declararse Con Lugar la solicitud realizada por la parte demandante y Así si Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones , este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA , Administrando Justicia con base a la potestad establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO : CON LUGAR la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida , distinguida con el Nº 102, ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos, situado en Pueblo Nuevo, zona urbana de San Cristóbal, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, , con un área la parcela de ciento treinta y cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados ( 135,48 Mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela Nº 101, mide diecinueve metros con treinta y tres centímetros ( 19,33 Mts.); SUR: Con la parcela Nº 103, mide diecinueve metros con cuarenta y nueve centímetros ( 19,49 Mts.); ESTE: Con la avenida Oeste, mide seis metros con noventa y ocho centímetros ( 6,98 Mts.) y OESTE: Con terreno que es o fue de Ramón H. Machado, mide seis metros con noventa y ocho centímetros ( 6,98 Mts.) , el cual fue adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03 de Junio de 2003, quedando registrada bajo el Nº 34, Tomo 011, Protocolo Primero, Folio ½, correspondiente al segundo trimestre del citado año.
SEGUNDO: Por aplicación del artículo 599, ordinal 7º en su único aparte, se ordena el depósito de dicho inmueble en la persona de el demandante S. M. “ INMOBILIARIA DEL SUR, C. A., representada por su coapoderado judicial abogado DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE.
TERCERO: Para la práctica de la medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas ( Distribuidor ) de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Andrés Bello, Guásimos, Fernández Feo y Libertador del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones. Líbrese despacho con sus debidas inserciones y oficio.
CUARTO: Se impone a la parte demandante de las obligaciones establecidas en la Ley Sobre Depósito Judicial en relación a su cargo Temporal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copias certificadas para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
yilda
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