REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 15 DE NOVIEMBRE DE 2005
Expediente N° 111-02
195 Y 146
-I-
DEMANDANTE: AARON JESÚS CASTRO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.147.723, soltero, de este domicilio y hábil.
APODERADO: ROBERTO GUARAMATO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-640.010, Inpreabogado N° 31.100.
DEMANDADA: Empresa FERRO C.A. (FERROCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 40, tomo 12-A en fecha 17 de septiembre de 1.981, en la persona de su Director General ciudadano Eliseo de León Tosco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.666.484.
APODERADA: MONICA JANNETH MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.249.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.434.
MOTIVO: Cobro de bolívares por conceptos laborales (Apelación)
I
Subió de la instancia municipal la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 08 de octubre de 2002.
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Aarón Jesús Castro Tovar, quien reclama sus prestaciones sociales a la empresa Ferro C.A. (FERROCA).
Admitida la demanda en fecha 16 de septiembre de 1.999 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, quien finalmente se hizo presente en el juicio 21/12/99, oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron debidamente resueltas. Asimismo la parte demandada contestó la demanda en la oportunidad correspondiente. En fecha 18 de junio de 2.001, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa, siendo remitido el expediente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial, quién lo recibió en fecha 13 de julio de 2.001.
Acto seguido la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Posteriormente se dictó sentencia de primera instancia, en la cual la juez a quo declaró con lugar la demanda y condenó a la Empresa FERRO C.A. (FERROCA) a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 1.560.264,20, y la indexación calculada por experticia complementaria. Dicho fallo fue apelado por la parte demandada; la causa se distribuyó y le correspondió al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, en el cual se aperturó la oportunidad de presentar informes en alzada.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, quien aquí sentencia fuera designado JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, se procedió al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa el día 29 de junio de 2005, por lo cual, previas las notificaciones de las partes y el cumplimiento del lapso de reanudación establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales, la parte actora plantea en libelo lo siguiente: Que inició relación laboral el día 16/07/88 para la empresa FERROCA, desempeñándose en el cargo de vendedor. Que mediante una comunicación fue informado de la terminación de su contrato de trabajo para el día 31 de marzo 1.999 y alega que tal despido fue injustificado. Afirma que culminada la relación laboral de 10 años y 8 meses, procedió a reclamar sus prestaciones sociales, las cuales no le fueron canceladas, razón por la cual demanda por que se le pague la cantidad de Bs. 1.560.264,20, por los siguientes conceptos:
1. Preaviso, Bs. 226.942,20.
2. Antigüedad, Bs. 1.264.075,20.
3. Vacaciones, Bs. 37.823,70.
4. Bono Vacacional, Bs. 17.550,10.
5. Utilidades, Bs. 42.551,60.
6. Intereses sobre Prestaciones Sociales según Decreto 859, Bs. 341.392,60.
7. Bono de Transferencia, Bs. 150.000,00.
Deducciones………….. Bs. 520.071,40.
Total…………………...Bs. 1.560.264,20.
Como más arriba se dijo, la demandada dio contestación a la demanda interpuesta, acto en el cual negó y rechazó tanto la fecha de inicio de la relación laboral, como la fecha que señala el demandante como terminación de la relación laboral; asimismo rechazó el tiempo de duración que expone el actor de 10 años y 8 meses. Negó de forma detallada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa FERROCA, adeude al demandante un total por concepto de prestaciones sociales, la suma de Bs. 1.560.264,20.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo consignó:
Comunicación de participación de despido, de fecha 01/03/99, suscrita por el ciudadano Alexis de León (F. 03), la cual se valora conforme los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia simple de relación de pago de prestaciones sociales, de fecha 31/03/99, elaborada por la Contadora de la empresa FERROCAR (F. 04). Por haber sido presentada en copias simple no merecen fe a este juzgador y por tanto es desechada.
Informe sobre cálculo de prestaciones sociales, de fecha 08/07/00, elaborado por el Lic. Wander Savitt Omaña (F. 61 al 65). Instrumento privado éste que proviene de tercero ajeno al juicio y por tanto ha debido ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo es desechado.
Decisión Interlocutoria, de fecha 30/04/01 dictada por le extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial (F. 70 y 71). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia simple de documento continente de aumento de capital y modificación de la empresa FERRO C.A. (FERROCA), de fecha 21/09/98 (F. 88 al 91). La cual se valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
Copias simples de comprobantes de liquidación de comisiones (F. 92 al 136); copia simple de nómina de empleados de la empresa Ferretería FERRO C.A. (FERROCA), (f. 137). Las cuales se desechan por ser copias simples de instrumentos privados.
Posiciones Juradas. No se absolvieron.
Prueba Testimonial.
Maribel Reyes. No rindió declaración.
Francisco Antonio Osorio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.674.771, manifestó en su declaración lo siguiente: Que conoce al actor hace 9 años, le consta que el actor trabajaba en la empresa demandada, era quien atendía el negocio, que el demandante le mostró la carta de despido y le pidió que lo ayudara a buscar trabajo, desde que lo conoce laboraba para la empresa demandada, y que ésta no le ha cancelado lo que le corresponde por prestaciones sociales.
William Gerrero. No rindió declaración.
Nerio Alexander Labrador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.632.813, manifestó en su declaración: que conoce al actor desde hace 10 años, le consta que trabajó en la empresa demandada y que era quien atendía el público; que el demandante fue despedido por la empresa y que ésta no le ha cancelado sus derechos laborales, y tiene entendido que el actor trabajó para dicha empresa más de 10 años.
Yokolin Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.503.767, manifestó en su deposición lo siguiente: que conoce al actor hace 7 años, le consta que laboró para la empresa demandada pues era él quién la atendía cuando iba a comprar artículos, que a su saber lo despidieron y no le han cancelado sus derechos porque lo ha visto en una situación muy difícil.
Rodolfo Alberto Castro Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.654.010, quién manifestó en su declaración: que laboró en la empresa Ferroca por 19 años, estuvo encargado de la administración, ventas y compras en la empresa; que es accionista de la empresa desde el año 1.981; que en ningún momento tuvo conocimiento de la renuncia del actor a la empresa; que este fue despedido en fecha 31/03/99 junto con tres trabajadores, así como fueron notificados por el ciudadano Alexis de León y que en ningún momento le han cancelado lo que le corresponde por prestaciones sociales.
Wander Savitt Omaña, Ratificación. De declaró desierto el acto.
Las testimoniales evacuadas se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se dijo supra, la parte demandada no presentó prueba alguna a lo largo del juicio.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso la demandada no negó la relación laboral, sino que más bien se limitó a negar pura y simplemente todas las alegaciones fácticas y jurídicas expuestas por su contraria; por tanto, le corresponde probar en la secuela del proceso la falsedad de estas argumentaciones o el pago de las acreencias reclamadas. Así se establece.
Ahora bien, del cúmulo probatorio traído a los autos no se demuestra ningún elemento que pueda favorecer a la parte accionada a fundamentar su negativa; más bien, refuerzan en el ánimo de quien decide, la apreciación de certeza de los hechos libelados, por lo que este juzgador establece que quedó demostrado que la relación laboral que vinculó a las partes se inició el 27 de julio de 1988 y terminó el 31 de marzo de 1999 y por tanto que las pretensión deducida es procedente en derecho y así se decide.
Por tanto, al trabajador le corresponde los siguientes conceptos:
1. Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 226.942,20.
2. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.264.075,20.
3. Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 37.823,70.
4. Bono Vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 17.550,10.
5. Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 42.551,60.
6. Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 341.392,60.
7. Bono de Transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 150.000,00.
Deducciones: Bs. 520.071,40.
Para un total de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.560.264,20), más la indexación e intereses de mora, en la forma establecida en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 08 de octubre de 2002.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano AARON JESÚS CASTRO TOVAR, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FERRO C.A. (FERROCA), por cobro de sus prestaciones sociales
TERCERO: SE CONDENA a la referida empresa a pagar al ciudadano DIÓGENES VELASCO CASTRO, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.560.264,20), por los conceptos laborales insolutos supra señalados.
Dicha cantidad deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y asimismo, deberá calcularse los intereses moratorios a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela a estos efectos, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal de la causa.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y por haberse confirmado el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. 111-02
JGHB/Edgar
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