REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 17 DE NOVIEMBRE DE 2005
Expediente N° 9336-02

195 Y 146
I
DEMANDANTE: ANTOLIN RAMÍREZ PAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 11.838.763, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: GERARDO JOSE VILLAMIZAR RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.697.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 entre calles 5 y 6, edificio Atenas, piso 1 oficina 1-5, San Cristóbal.
DEMANDADA: DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira en fecha 18 – 08 - 1997, bajo el N° 6, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 23 - 12 – 1997, bajo el N° 39, tomo 32-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ZAIRA ZULEMA FLORES COLMENARES, DELLY CAROLINA AZOCAR CONTRERAS, ROSA ARELIS ESTUPIÑAN HORTUA y JESUS IVAN SALAS MONCADA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.767, 43.166, 99.973 y 66.332 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Las Acacias, Centro Comercial El Pinar.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano ANTOLIN RAMIREZ PAZ, mediante el cual demanda a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), por Cobro de Bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 27 de noviembre de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus Representantes Legales y la Notificación al Procurador General de la República. Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal diligencia informando de la citación de la parte demandada. El día 07/03/01 se recibió oficio de la Procuraduría General de la República, informando de la recepción de su notificación en fecha 15 de diciembre de 2000; en fecha 28/04/2001, día del vencimiento del lapso de suspensión por la notificación del alto funcionario, las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el 18/04/2001, luego de lo cual la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 18 de mayo de 2001, es decir fuera del término legal, el cual venció el día 25 de abril de 2001, según consta en copia certificada de las tablillas de días de despacho del extinto Tribunal.
Abierto el debate probatorio las partes promovieron pruebas. En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes hicieron uso del derecho de presentar informes.
En fecha 21 de octubre de 2002, la Juez de la causa se inhibió de conocer el presente asunto, por lo que el mismo pasó al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Finalmente, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al avocamiento de la misma en fecha 01 de julio de 2005; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que comenzó su relación laboral con la empresa demandada en fecha 01 de junio de 1991, como liniero electricista dependiente de la Unidad de Infraestructura, Departamento de Servicios Generales del primer desarrollo de DESURCA, con un horario de trabajo establecido por la demandada de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m. de lunes a jueves, el viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., estando subordinado a las órdenes de los directivos de la demandada. Que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 144.000,00 mensuales, es decir, Bs. 4800,00 diarios, debiendo devengar como salario diario según el Contrato Colectivo vigente, la cantidad de Bs. 6.378,66. Que la relación duró hasta el 16 de diciembre de 1999, fecha en la cual el Sr. Eusebio Bautista le informó que hasta esa fecha trabajaba, laborando en forma ininterrumpida por un lapso de ocho (8) años y seis (6) meses. Que a pesar de que el salario se le cancelaba por las empresas contratistas, deja claro que su patrono siempre fue DESURCA, pues estaba bajo la dependencia de ésta y los equipos de trabajo eran suministrados por la misma empresa demandada. Que sus Prestaciones Sociales deben ser canceladas conforme a la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de DESURCA, y no conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que todo lo pagado por concepto de Prestaciones Sociales se debe tener como adelanto o anticipo, y es procedente demandar el pago de la diferencia de las mismas, en virtud de que la demandada, a través de sus contratistas, procedió a disimular la relación de trabajo sostenida con el demandante, no permitiendo en el momento del cálculo de las prestaciones sociales, que se efectuaran según lo dispuesto en la Convención Colectiva que suscribió la empresa demandada para con sus trabajadores.
Que por las razones expuestas procede a demandar a la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), para que cancelen o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.384.772,37) por concepto de Prestaciones Sociales, correspondientes a los siguientes conceptos:
• Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 6.378,66 diarios, para un total de Bs. 382.719,60.
• Antigüedad: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 6.378,66 diarios, para un total de Bs.956.799,00.
• Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva, que arroja un total de Bs. 842.841,78, discriminados así:
o 1994-1995: 18 días de disfrute más pago equivalente de 37 días, total 55 días a razón de Bs. 676,00 diarios, para un total de Bs. 37.180,00
o 1995-1996; 19 días de disfrute más pago equivalente de 40 días, total 59 días a razón de Bs. 833,00 diarios, para un total de Bs. 49.147,00.
o 1996-1997: 20 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 65 días a razón de Bs. 833,00 diarios, para un total de Bs. 540145,00.
o 1997-1998: 21 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 66 días a razón de Bs. 4.166,66 diarios, para un total de Bs. 274.999,56.
o 1998-1999: 22 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 67 días a razón de Bs. 6.378,66 diarios, para un total de Bs. 427.370,22.
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997 y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 216.619,29.
• Utilidades: Cláusula 29 de la convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997, la cantidad de Bs. 1.353.732,00, adeudados desde el año 1994 hasta el año 1998.
• Antigüedad y Transferencia: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 274.890,00.
• Diferencia por Prima de Sitio; según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 1.702.498,00.
• Por Acta Convenio de fecha 20 de mayo de 1998, le adeudan:
o Aumento salarial 25%: 300.000,00.
o Cancelación para todos los Trabajadores al 01-06-98: Bs. 500.000,00
o Cancelación para todos los Trabajadores para el 01-03-99; Bs. 300.000,00
o Pago de 5 días adicionales de vacaciones: Bs. 52.726,60
o Pago de 20 días adicionales de utilidades: Bs. 210.906,40
o Cláusula 18 Bono Vacacional: Bs. 220.000,00
o Prórroga de convención Colectiva: Bs. 1.000.000,00

Estimó la demanda por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.384.772,37), y solicito la indexación de las sumas demandadas.

La parte demandada no dio contestación en el término previsto para ello, es decir, el 10/05/01.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de la parte actora en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Este despacho observa que la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C. A. (DESURCA), demandada en el presente proceso, no se presentó a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso legal establecido. Ahora bien, esta entidad es una sociedad mercantil con forma de derecho privado pero de naturaleza pública, pues el 100% de su capital accionario pertenece al Estado Venezolano.
En este orden de ideas, encontramos que las personas de Derecho Público se clasifican en: 1.- Personas de Derecho Público de carácter territorial, dentro de las cuales están la República, los Estados y los Municipios. 2.- Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada, dentro de las cuales tenemos los establecimientos públicos fundacionales o institucionales, es decir, los institutos autónomos, establecimientos públicos de carácter corporativo como son las universidades, colegios profesionales y las academias y, por último, los establecimientos públicos con forma societaria de Derecho Privado, también denominados Administración Pública Asociativa, entes creados por el Estado, dentro de los cuales están las empresas del Estado, las fundaciones del Estado y las asociaciones civiles del Estado.
Al ser DESURCA una empresa pública, goza por remisión expresa de los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de los privilegios y prerrogativas que el Estado se ha reservado legislativamente, entre ellos los que se determinan en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional para la República, el cual establece que:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
(Subrayado propio).

Por tal motivo, la demanda incoada debe tenerse por contradicha en todas sus partes, incluso en lo que respecta a la relación laboral existente entre la empresa DESURCA y el demandante, y por tanto, la carga de demostrar una prestación de servicio personal, incumbe íntegramente en el presente caso al actor. Así se establece.

Por tales motivos, la solicitud de declaratoria de confesión ficta requerida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, debe ser desechada, pues si bien la demandada no dio contestación a la demanda, la misma debe tenerse ope legis como contradicha en todas sus partes, lo cual hace imposible la aplicación del supuesto de confesión previsto en la ley adjetiva civil y laboral aplicable al caso, toda vez que la precitada Ley Orgánica de Administración Pública le otorga al silencio del ente demandado los mismos efectos de una formal contestación de la demanda. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
-El mérito favorable de autos. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciara en la definitiva.

-La Confesión de la demandada por no haber contestado la demanda en el lapso legal establecido, lo cual ya ha sido dilucidado.

Documentales:
- Convención Colectiva del Trabajo 1994 - 1997 (folios 12 al 59). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carnets de identificación del demandante emitidos por la empresa demandada (folio 94). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de Solicitud de examen médico emitido por CADAFE para con el demandante de fecha 14 de junio de 1991 (folio 95). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Solvencia relacionada con el egreso anual del personal de la demandada DESURCA del actor ANTOLIN RAMIREZ, de fecha 15 de diciembre de 1995 (folio 96).
- Planillas contentivas de la relación de sobre tiempo laborado en DESURCA por el demandante (folios 97 al 112).
- Planillas de control de suministro de alimentos a los trabajadores de DESURCA a nombre del demandante (folios 113 al 118)
- Memorandos dirigidos al demandante por la demandada DESURCA (folios 119 al 142)
- Autorización de salida de bienes correspondientes a CADAFE en la cual el demandante describe el bien a movilizar (folio 143)
- Memorando elaborado en papel membrete de CADAFE para DESURCA donde consta la actuación del demandante (folios 144 y 145)
- Constancia de trabajo emitida por CADAFE (folio 146)
- Planillas de autorización provisional libradas para el demandante por la empresa CADAFE (folio 147 y 148).
- Certificado otorgado al demandante por participación de un curso dictado por DESURCA (folio 149).
Todas estas probanzas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Exhibición de documentos:
- De los contenidos en los folios 105 al 108, 119, 128, 129, 130, 131, 133, 134 y 144, la cual no se verificó y por tanto de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica el valor probatorio de dichas probanzas.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
-El mérito favorable de autos. Es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo que su valor se apreciará en la definitiva.

Documentales:
- Liquidación de Prestaciones realizada con la empresa SINCO (folio 162).
- Contratos celebrados entre DESURCA y las empresas SINCO C. A., CIMELCA C. A. y OCASA. (folios 163 al 186)
- Resoluciones de Junta Directiva en las cuales se aprueban las celebraciones de los contratos antes promovidos (folios 187 al 213)
- Copias Certificadas de comunicaciones dirigidas por DESURCA al Banco de Fomento Regional los Andes (folios 214 al 232)
Estas probanzas se desechan por cuanto no se corresponden con alegatos promovidos en la oportunidad debida y por tanto son impertinentes.

- Planilla de Registro de Asegurado del demandante en el I.V.S.S. (folio 233). Se aprecia como prueba indiciaria de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.


Testimoniales:
- Lic. Mariela León Ortiz. Lic. Ramón Montes y T. S. U. Mary Consuelo Ramírez, no rindieron declaración.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones para establecer la respectiva decisión definitiva en este proceso.

En primer lugar, debe indicarse que del material probatorio aportado a los autos, este juzgador aprecia que el demandante en principio laboraba para una empresa distinta a la demandada, pero que tenía con ésta un vínculo contractual muy estrecho, cual era el suministro de personal para distintas tareas propias del giro de la empresa hidroeléctrica, siendo que en el caso del demandante se le remitían comunicaciones en las que se le hacía de su conocimiento la asignación a otras áreas de la empresa.
Esta estrecha relación crea en el criterio de quien decide, la idea de solidaridad entre una y otra empresa, siendo pertinente por tanto, considerar el dispositivo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

La anterior disposición estipula que tanto el intermediario como el beneficiario de la obra, son responsables solidarios frente a los trabajadores del primero, el cual es definido por el legislador, como la persona que utiliza los servicios de trabajadores en nombre propio, aunque en beneficio de otro.
En el caso de autos, se observa que dicho trabajador estaba bajo una contratación a través de personas interpuestas, las suministradoras de personal, quienes actúan en nombre propio pero en beneficio de otra persona, para que le presten servicios a ésta, pero sin que tenga necesariamente que involucrarse en la dirección de dichos trabajadores ni en la gestión de las actividades que realizan.
Acogiéndose a criterio emitido por el Juzgado Superior de esta Coordinación del Trabajo, considera este juzgador que la vinculación entre el demandante y la accionada puede incluirse entre las mencionadas “Relaciones Triangulares”, ya que en la práctica laboral venezolana, se puede encontrar que un número importante de trabajadores, además de estar vinculados jurídicamente con la relación laboral mantenida con su patrono, están indirectamente relacionados con una o más empresas con las cuales éste ha realizado contratos.
Por tanto, concluye quien aquí decide que el demandante laboró para empresas suministradoras de personal, pero que del fruto de su trabajo no eran éstas quienes se beneficiaban, sino la propia empresa DESURCA, la cual, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, es responsable solidaria de los pasivos laborales reclamados por el trabajador, los cuales deberán ser honrados conforme a la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la empresa DESURCA. Así se establece.
Seguidamente pasa este juzgador a determinar los conceptos ¬laborales que le corresponde. En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:
Fecha de Ingreso: 01 de junio de 1991
Fecha de egreso: 16 de diciembre de 1999.
• Preaviso: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 6.378,66 diarios, para un total de Bs. 382.719,60.
• Antigüedad: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de Bs. 6.378,66 diarios, para un total de Bs.956.799,00.
• Vacaciones: Cláusula 18 de la Convención Colectiva:
o 1994-1995: 18 días de disfrute más pago equivalente de 37 días, total 55 días a razón de Bs. 676,00 diarios, para un total de Bs. 37.180,00
o 1995-1996; 19 días de disfrute más pago equivalente de 40 días, total 59 días a razón de Bs. 833,00 diarios, para un total de Bs. 49.147,00.
o 1996-1997: 20 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 65 días a razón de Bs. 833,00 diarios, para un total de Bs. 540145,00.
o 1997-1998: 21 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 66 días a razón de Bs. 4.166,66 diarios, para un total de Bs. 274.999,56.
o 1998-1999: 22 días de disfrute más pago equivalente de 45 días, total 67 días a razón de Bs. 6.378,66 diarios, para un total de Bs. 427.370,22.
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 18 de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997 y artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que arroja un total de Bs. 216.619,29.
• Utilidades: Cláusula 29 de la convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas Filiales 1994-1997, la cantidad de Bs. 1.353.732,00, adeudados desde el año 1994 hasta el año 1998.
• Antigüedad y Transferencia: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 274.890,00.
• Diferencia por Prima de Sitio; según Convención Colectiva Nacional de Trabajo de CADAFE y sus Empresas filiales 1994-1997, para un total de Bs. 1.702.498,00.
• Por Acta Convenio de fecha 20 de mayo de 1998, le adeudan:
o Aumento salarial 25%: 300.000,00.
o Cancelación para todos los Trabajadores al 01-06-98: Bs. 500.000,00
o Cancelación para todos los Trabajadores para el 01-03-99; Bs. 300.000,00
o Pago de 5 días adicionales de vacaciones: Bs. 52.726,60
o Pago de 20 días adicionales de utilidades: Bs. 210.906,40
o Cláusula 18 Bono Vacacional: Bs. 220.000,00
o Prórroga de convención Colectiva: Bs. 1.000.000,00

Todo lo cual suma la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.800.732,67), más lo correspondiente a indexación e intereses de mora, según lo establecido en el dispositivo del presente fallo.

III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano ANTOLÍN RAMÍREZ PAZ contra la sociedad mercantil DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA).

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A. (DESURCA), a pagar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.800.732,67), por los conceptos laborales arriba señalados.
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9336-02
JGHB/Edgar