REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 21 DE NOVIEMBRE DE 2005
Expediente N° 4873-01
195 Y 146
I
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.534.504
APODERADO DE LA DEMANDANTE: AUDELINA VALERA MARQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número, 19.356.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial la Pedregosa N° 7 San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADO: INSTITUTO DE BENEFICENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALIX OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA, Inpreabogado Nos. 22.820 y 22.845, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano JUAN DE DIOS GUERRA, mediante el cual demanda al INSTITUTO DE BENEFICENCIA PUBLICA BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Admitida la demanda en fecha 17 de diciembre de 2001 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su presidente, ciudadano JOSE GREGORIO CHACON y la notificación del Procurador General del Estado Táchira. Por diligencia de fecha 30 de enero de 2002, la secretaria del Juzgado informó que entregó boleta de notificación librada a la demandada.
La demandada interpuso escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en fecha 26 de noviembre de 2003. (f.263 al 284). Posteriormente, la demandada dio contestación a la demanda.
Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes y en la de informes ambas partes presentaron.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 08 de junio de 2005 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que prestó servicios para la antigua Lotería del Táchira, hoy INSTITUTO DE BENEFICENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA; que mediante Resolución N° 05 de Diciembre de 2000, en aplicación del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la administración Pública Nacional, se le concedió el beneficio de jubilación luego de treinta (30) años y ocho (8) meses de servicio. Que el Instituto tomó en cuenta como fecha de ingreso al referido Instituto el día 08 de mayo de 1967, y que fue en realidad el día 2 de enero de 1963, hasta el 31 de diciembre de 2000, momento en el cual devengaba un salario de Bs. 604.800 mensuales.
Que sus prestaciones sociales fueron calculadas por el Instituto sólo por 23 años; que interpuso recurso de reconsideración por ante la gerencia general del Instituto, demandando el reconocimiento de 37 años de servicio.
En fecha 03 de septiembre de 2001, fue notificado de la decisión del Instituto, el cual le reconoció solamente 34 años de servicio. Que posteriormente insistió en el cálculo de las prestaciones sociales con base en 34 años, de acuerdo a la decisión indicada, pero que nuevamente le hacen el cálculo con base en los 28 años y además, niegan pagarle otros rubros como las horas extras y días sábados y domingos laborados. Que su función como jefe de transporte, fue la coordinación de las Giras Médicas, tanto Regionales como Nacionales, que su actividad se iniciaba a las 6:00 a.m. los días sábados hasta las 10.00 p.m. e igualmente el domingo.
Fundamentó la demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 195, 202, 211, 212, 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones expuestas, es por lo que demanda al INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, a fin de que convenga en pagar los siguientes conceptos:
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (art. 666 L.O.T) 30 días x año, por 31 años, por salario al 19/12/96 (Bs. 5600) Total Bs. 5.208.000.
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (ART. 666 L.O.T) 30 días por año, por 31 años, por el salario al 31-12-96, Bs. 3200, total Bs. 1.248.000.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Art. 108 L.OT.) 5 días por mes desde el 19-07-97 por el salario del mes correspondiente, total Bs. 10.642.607, menos el aporte de fideicomiso de Bs. 7.116.287, para un saldo de Bs. 3.525.919, más una bonificación de 2 días por año a partir del 97, da un total de 8 días, Total Bs. 360.812; para un total de Rubro de Bs. 3.886.731.
Articulo 108, por complemento aplicable durante el año de extinción del vinculo laboral 45 días, por el salario integral diario de Bs. 80.640, total Bs. 3.628.800, menos lo depositado en cuenta durante ese mismo año Bs. 1.536.640, total Bs. 2.092.160.
VACACIONES FRACCIONADAS: 25 días por el salario diario normal Bs. 20.160,00 Total Bs. 504.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 30 días, por el salario de Bs. 20.160. Total Bs. 604.800,00.
INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, calculado de acuerdo a las tasas de interés determinado por el Banco Central de Venezuela Bs. 2.105.184,00.
TOTAL Bs. 15.648.875
HORAS EXTRAS: Bs. 31.075.200
SABADOS LABORADOS: Bs. 15.537.600, determinados en 52 días por cada año durante 25 años.
DOMINGOS LABORADOS: Bs. 26.208.000, e igualmente la cantidad de Bs. 26.208.000 por el mismo concepto, en atención al dispositivo del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TOTAL: Bs. 99.028.800
Para un total general de Bs. 114.677.675, menos Bs. 122.644,55 = Bs. 114.555.030,45
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen las pretensiones del demandante. Afirman que es cierto que el demandante inició la relación laboral con el Instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social del Estado Táchira desde el 02 de enero de 1963, pero la misma fue interrumpida por un lapso de tres años, cuando en fecha 01 de abril de 1969, fue despedido, pagándose en esa oportunidad todas sus prestaciones, que posteriormente ingresa en fecha 15 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue jubilado.
Niegan, rechazan y contradicen el salario devengado por el trabajador durante toda la relación haya sido de Bs. 604.800, pues el mismo tuvo diferentes salarios. Además, que el actor durante los 25 años, ocupó diferentes cargos, tales como fiscal de rifas y otras loterías, cobrador a los distribuidores, coordinador y supervisor de sorteos, así como jefe de transporte, el cual fue el último que ocupó.
Niegan, rechazan y contradicen que se le deba al demandante todos los conceptos demandados, que su representada nada adeuda al actor por concepto de: Horas extras laboradas los días sábados y domingos. Admiten que su representada le adeuda al actor una diferencia de cobro de prestaciones sociales por los conceptos de:
Antigüedad (diferencia no pagada) 254.078,30
Vacaciones Fraccionadas 419.932,80
Bono vacacional fraccionado 504.000,oo
Intereses sobre prestaciones 3.776.182,63
Intereses de Mora 431.536,60
TOTAL Bs. 5.385.730,33, monto éste que ofrecen en pago al demandante. Finalmente, impugnaron el monto total de la demanda de Bs. 114.555.030,45.
Habiendo quedado trabada la Litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consigno las siguientes pruebas:
Copia del cálculo de prestaciones sociales, por 23 años, marcado “A”, de fecha 28 de diciembre de 2000 (f. 6), la cual no se valora por ser copia simple de instrumento privado.
Resolución emanada del Instituto de Beneficencia Publica y Bienestar Social del Estado Táchira, de fecha 28/08/2001 (f. 7 al 15), la cual, al provenir de un ente de Derecho Público se le considera instrumento administrativo y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el Instituto determinó que al trabajador le correspondía una antigüedad de 34 años, con un cómputo de porcentaje del 80% para la pensión, lo cual da la cantidad de Bs. 418.880,00 por concepto de pensión de jubilación. Asimismo, se ordenó pagar la diferencia de la pensión de jubilación y también se ordena pagar la diferencia en las prestaciones sociales que les corresponden al actor.
Original de cálculo de las prestaciones sociales, en base a 28 años, marcada C. (f.16), de fecha 02 de octubre de 2001. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
TESTIMONIALES.
• BLANCA MARIA LEON ROJAS, MARIA ELENA RIVERA y JOSE ALEJO GAMEZ, no comparecieron a rendir declaración.
• RUBEN VALERA, dijo que conoció al actor, que sabía que desempeñaba como jefe de transporte y de las unidades médico-odontológicas, que también ejerció funciones como coordinador de las giras médicas; que el actor se encargaba de buscar desde las 4 de la mañana a los médicos, odontólogos y choferes, así como los alimentos; que normalmente cumplía un horario continuo de 12 ó 14 horas y algunas veces hasta de 18 horas; que la lotería no pagaba horas extras y que el actor trabajó entre 30 y 32 años; A repreguntas indicó: que laboró 26 años en el Instituto, en diferentes labores, de 8 a 12 y de 2 a 6; que él veía al demandante en el garaje de la Lotería los días 1° de enero. Este testigo no se valora por cuanto su deposición es imprecisa y no merece fe a quien aquí decide. Por tanto el mismo se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Placa de reconocimiento del demandante (f. 373), del año 1995. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Original de Diploma, marcado “A” (f. 360); Original de Reconocimiento, marcado “B” (f 361). Condecoración orden al mérito en el trabajo, marcado “C” (f.362). No reciben valor probatorio por cuanto no provienen de la parte accionada.
DE LAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación consignó.
Copia del cálculo de prestaciones sociales de fecha 24 de noviembre de 2003 (f. 292). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (F. 294 al 356)
El mérito favorable de las actas procesales, lo cual no constituye prueba sino la invocación de principios procesales de impretermitble observancia para quien decide.
DOCUMENTALES.
Copia de la comunicación de fecha 15 de febrero de 1.972, emanada de su representada. (f. 298)
Copia de la comunicación de fecha 01 de abril de 1969, emanada de su representada (f. 299)
Copia certificada del comprobante de pago de las prestaciones sociales del demandante en los periodos de 08-05-67 hasta el 3103-69; del 15-02-72 al 30-10-72; ordena de pago N° 63014 de fecha 15-01-2001. (f.300 al 304)
Copia certificada de los comprobantes de pago de fechas 20-10-97 y 09-02-98. (f.305 y 306)
Copia certificada de memorando y orden de pago firmadas por el demandante.
(f. 308 al 352)
Copia certificada de una planilla perteneciente al centro medico docente la Trinidad. (f. 353)
Copia certificada de solicitud de permiso para viajar a Caracas. (f.354)
Todas estas probanzas fueron impugnadas por la parte demandante, la cual alegó que eran copias simples de instrumentos privados y como tales rechazó su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se aprecia que las mismas portan por su reverso sello de certificación suscrito por la gerente general del Instituto demandado, la cual sin embargo, no tiene competencia legal para otorgar fe pública a ningún documento, pues tal situación no se hizo constar en autos, a más que tales probanzas y tal certificación proceden de la propia parte demandada, y otorgarles valor probatorio equivaldría a permitir que las partes fabricaran sus propias pruebas, lo cual está negado en nuestro Derecho Procesal. Por tanto, de conformidad con el precitado artículo 429 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desecha los referidos instrumentos.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
De conformidad con el anterior criterio, y ante la manera como el accionado dio contestación a la demanda propuesta, este juzgador evidencia que por cuanto la relación de trabajo no fue negada por la accionada, a la misma le correspondía demostrar tanto la veracidad de su excepción de pago como los demás elementos característicos de la relación de trabajo, excluyendo lo correspondiente a su labor en horas extras, días feriados, sábados y domingos trabajados, la cual según jurisprudencia patria, corresponde demostrar al actor, por ser excedentes del mínimo legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Pasando a las conclusiones probatorias, este juzgador aprecia que en autos no existe duda que el demandante haya laborado para el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, en virtud de la ausencia de contención por parte de este último al respecto. Aunado a esto, de autos se aprecia que la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor no fue refutada por prueba fehaciente y pertinente, por lo cual resulta forzoso establecer que el ciudadano Juan de Dios Guerra inició su relación laboral el día 02 de enero de 1963 hasta el 01 de abril de 1969 y posteriormente desde 15 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2000, con una interrupción de tres años, los cuales no serán tomados en cuenta para el cómputo de su antigüedad en la entidad demandada. Así se decide.
No obstante, en autos no consta prueba alguna de que el trabajador haya prestado sus servicios en jornadas y días extraordinarios a la jornada habitual de un trabajador cuyas funciones fueron tan diversas como fiscal, cobrador, coordinador y supervisor de sorteos, así como Jefe de transporte, último cargo que desempeñaría al servicio del Instituto demandado; la declaración testimonial, ha sostenido la jurisprudencia, no es prueba fehaciente al respecto y máxime cuando el testigo materialmente no habría podido estar en las horas y días que dice haber observado al actor, en virtud de la disparidad de las funciones desempeñadas por el demandante. Por tanto, quien aquí decide no considera procedente la reclamación que por horas extras, días feriados y sábados y domingos trabajados, formalmente realizara el trabajador en su escrito libelar. Así se establece.
Por tanto, al trabajador demandante le corresponde los siguientes conceptos:
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (art. 666 L.O.T) 30 días x año, por 31 años, por salario al 18/06/97 (Bs. 5600): Total Bs. 5.208.000.
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (ART. 666 L.O.T) 390 días, por el salario al 31-12-96, Bs. 3200, total Bs. 1.248.000.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Art. 108 L.OT.) 260 días por los distintos salarios devengados: Bs. 4.188.479,88.
VACACIONES FRACCIONADAS: 25 días por el salario diario normal Bs. 20.160,00 Total Bs. 504.000,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 30 días, por el salario de Bs. 20.160. Total Bs. 604.800,00.
INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, calculados por experticia complementaria del fallo.
Para un total de Bs. 11.753.279,88, menos los anticipos recibidos de Bs. 7.238.931,55, da un total a pagar de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.514.348,33), más la indexación e intereses, en los términos que se establecerán en el dispositivo de la presente decisión.
-III-
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JUAN DE DIOS GUERRA contra del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA ambos identificados supra.
SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO DE BENEFICENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.514.348,33), por los conceptos laborales anteriormente mencionados.
La cantidad antes mencionada deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y deberán calcularse los intereses de mora que correspondan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, así como los intereses compensatorios de la prestación de antigüedad, desde el 19/06/1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la publicación de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 4873-01
JGHB/Edgar
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