En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 10 de noviembre de 2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda los Apoderados Judiciales del demandante señalaron: Que fue contratado desde el 01 de junio de 2003 por la Alcaldía del Municipio Autónomo Córdoba del Estado Táchira, devengando un salario diario de Bs.5.142,oo hasta el 31 de diciembre de 2003 y a partir de 1 de enero de 2004 Bs.6.428,oo, desempeñándose como secretario; que el 05 de noviembre de 2004 fue despedido injustificadamente por la alcaldesa Virginia Vivas desconociendo el decreto de inamovilidad laboral; que laboró 1 año y 5 meses, es por lo que demanda: ANTIGÜEDAD Bs.669.195,00; VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL AÑO 2003 y 2004 Bs.342.624,00; UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO Bs.1.365.142,00; INDEMNIZACION DE LA ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.803.025,00; SUELDO POR COBRAR DESDE EL 01 DE JUNIO DE 2003 HASTA EL 05 DE NOVIEMBRE DE 2004 Bs.1.000.000,00; HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS Bs.1.044.996,00. Total CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.5.224.982,00).
Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.5.224.982, 00). Demanda igualmente, los intereses de mora y la indexación sobre el monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio fijada para el día 10 de noviembre de 2005.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación a las documentales consistentes en:
Planilla de consulta de Prestaciones Sociales, que corre al folio cuatro (04) del expediente. No se le concede valor probatorio por cuanto la misma es dada al trabajador a título informativo y no es vinculante para este Juzgador. Y así se decide.
Comunicación dirigida por el demandante José Apolinar Mendoza Farias, a la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 01 de diciembre de 2004, que corre inserta al folio cinco (05). No se le concede valor probatorio por cuanto emana del mismo demandante. Y así se decide.
Constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano Richard Walter Barrera, que corre inserta al folio seis (06). Se le concede valor probatorio por cuanto la misma no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia que el ciudadano José Apolinar Mendoza ingresó en fecha 01 de junio de 2003 a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Córdoba, devengando un salario para el 20 de octubre de 2004 de Bs.180.000,oo, mensuales. Y así se decide.
Solicitud de constancia de trabajo, del ciudadano José Apolinar Mendoza Farias, a la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos Gregoriana Guerrero, Luis Alberto Duarte, Marlon Guerrero, Iglet Rubio, Luis Roberto Miranda, Carlos Pérez, Richard Walter Barrera, cédulas de Identidad N° V-9.222.146, V-10.147.063, V-9.232.558, V-11.500.007, V-4.910.979, V-6.034.079, V-5.685.921. Los mismos no se evacuaron por cuanto la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con relación a las Documentales consistentes en:
Constancia de fecha 28 de marzo de 2005, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, que corre inserta en el expediente al folio cuarenta y tres (43). No se le concede valor probatorio por cuanto emana de la misma demandada. Y así se decide.
Acta de entrega de la administración de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2004. No se les concede valor probatorio por cuanto no aportan nada al proceso. En cuanto a las nominas de personal no se les concede valor probatorio por cuanto las mismas son ilegibles, que corren insertas en el expediente del folio cuarenta y cuatro (44) al ciento treinta y uno (131). Y así se decide.
Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos Richard Walter Barrera, Leyda Lisbeth Morales, cédulas de Identidad N° V-5.685.921 y V-10.175.389, en su orden. Los mismos no asistieron por cuanto la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
Con relación a la Prueba de Inspección Judicial en las oficinas de Administración y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Este Tribunal consideró que no era necesario realizarla ya que con los elementos de autos era suficiente para tomar decisión. Y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, evidenciándose en las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno a la Prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 11 de agosto de 2005, que corre inserta en al folio treinta y ocho (38) del expediente, e igualmente no compareció a la Audiencia de Juicio de fecha 10 de noviembre de 2005, tal y como consta en acta que corre inserta a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139). Y así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, estableció las pautas que deben seguir las leyes procesales y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha operado la confesión, tal y como lo establece el mencionado artículo:

“…si fuere el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados par la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma escrita en la misma audiencia de juicio…”.

En vista de lo anterior este Tribunal declara confeso a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, con relación a los hechos planteados por el demandante en el libelo de la demanda. Por lo que es impretermitible para quien juzga, verificar que la demanda no sea contraria a derecho y necesario es reajustar los conceptos conforme a lo dispuesto en la Ley. Así tenemos, con respecto al concepto de Antiguedad el demandante tenía laborando un (1) año y cinco meses (5), por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”. Siendo procedente en la presente reclamación. Y así se decide.
Del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de los demandantes quedaron admitidos por la demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado por el trabajador. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD Bs.669.195,00; VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL AÑO 2003 y 2004 Bs.342.624,00; UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO Bs.1.365.142,00; INDEMNIZACION DE LA ANTIGÜEDAD Y PREAVISO Bs.803.025,00; Total TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BS.3.179.986, 00).

Así las cosas, se concluye que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA ESTADO TACHIRA, en la persona de su representante ciudadana Virginia Vivas, adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales al ciudadano José Apolinar Mendoza Farias, la cantidad de Bs. 3.179.986,00. Y así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios de la cantidad de Bs. 3.179.986,00 para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

“…Omissis... por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”
Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, se calcularán tomando en cuenta desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CONFESA la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA ESTADO TACHIRA, en la persona de su representante ciudadana Virginia Vivas. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano JOSE APOLINAR MENDOZA FARIAS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BS.3.179.986,00), más la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios del artículo 92 Constitucional, sobre dicha cantidad. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez


Dr. Walter Celis Castillo
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO
El Secretario


Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.



WACC/EEVV.-