SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, primero de noviembre de dos mil cinco.

195º y 146º

Visto la diligencia suscrita por la ciudadana asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada SOLANGE ARIAS DURAN de fecha 10 de Octubre de 2.005; mediante la cual solicita se aclare en la sentencia el número de la partida de nacimiento, el cual es 168 y no como involuntariamente se escribió Nº 160; Asimismo el Oficio Nº 101 de fecha 06 de Octubre de 2.005, emitido por el Registrador Civil del Municipio Libertad, donde informa que el número correcto de la partida de nacimiento de la niña Maria de los Ángeles Ramírez Ramírez del año 1.996 es la Nº 168. Aquí quién juzga, hace las siguientes consideraciones:
Al analizar las actas procesales que integran el presente expediente, pudo evidenciar que la sentencia fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2.005, y la aclaratoria fue solicitada por la parte diligencia en fecha 10 de octubre de 2.005, es decir ya vencido el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (negrilla y subrayado nuestro).
No obstante, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (negrilla y subrayado nuestro).
En tal sentido, uno de los principios rectores contemplados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es la Ausencia de Ritualismos Procesales, y en interés superior de la niña María de los Ángeles Ramírez Ramírez, contemplado en el artículo 08 de la mencionada Ley que prevé: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Razones por la cual, esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 08 y 450, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda Oficiar al Registrador Civil del Municipio Libertad y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se sirvan tener el presente auto como complemento de la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2.005, en el sentido de que el Número correcto de la Partida de Nacimiento correspondiente a la niña MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ RAMIREZ es el número 168 y no 160 como aparece en la mencionada decisión; para lo cual se remite copia certificada. Asimismo déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrense oficios. Cúmplase.


Abog. INDIRA M. RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA


En la misma fecha se libraron oficios Nos. ______________ y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

La Sria.






Exp. 36.024/IMRU/MF
Rectificación de Partida