SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince de noviembre de dos mil cinco.
195º y 146º
Visto la diligencia suscrita por el ciudadano CEFERINO VILLAMIZAR DIAZ asistido por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada GRACIA VARGAS REYEZ de fecha 26 de Octubre de 2.005; solicitó se aclare la autorización emitida en fecha 02 de febrero de 2.005, en el sentido que vende a su hijo JESUS DAVID VILLAMIZAR MORANTES un inmueble de su propiedad y no derechos y acciones como aparece en el inicio de la autorización concedida por este Tribunal. Aquí quién juzga, hace las siguientes consideraciones:
Al analizar las actas procesales que integran el presente expediente, pudo evidenciar que la autorización fue expedida en fecha 02 de febrero de 2.005, y la aclaratoria fue solicitada por la parte diligencia en fecha 26 de octubre de 2.005, es decir ya vencido el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (negrilla y subrayado nuestro).
No obstante, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (negrilla y subrayado nuestro).
En tal sentido, uno de los principios rectores contemplados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es la Ausencia de Ritualismos Procesales, y en interés superior del niño JESUS DAVID VILLAMIZAR MORANTES, contemplado en el artículo 08 de la mencionada Ley que prevé: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Razones por la cual, este Juez Temporal Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 08 y 450, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda TENER EL PRESENTE AUTO COMO COMPLEMENTO DE LA AUTORIZACIÓN EMITIDA EN FECHA 02 DE FEBRERO DE 2.005, en el sentido de que se autoriza LA VENTA del inmueble ubicado en el Nº 1-300 de la calle principal de la Toica, Municipio Cárdenas, Estado Táchira propiedad del ciudadano CEFERINO VILLAMIZAR DIAZ, y no los derechos y acciones como aparece
transcrita al inicio de la referida autorización. Expídase copia certificada para la parte interesada. Cúmplase.
Abog. VICTOR MELO ARAGORT
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Sria.
Exp. 32.872/VMA/MF
Autorización
|