REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º
En escrito de fecha 08 de Agosto de 2005, DESIREE CECILIA RIVERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.495.598, asistida por el abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO VARGAS RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.643, madre de: ANGELY JHOANA RIVERO RAMIREZ y DEHYANA VANESSA OSTOS RIVERO de 6 y 11 años de edad respectivamente, solicitó amparo constitucional alegando entre otras consideraciones: que vive sola con sus hijas en el sector Tucapé Casa Nro. 8-4, Calle Principal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira donde hace mas de cinco meses arrendó una vivienda consistente en una segunda planta, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Táriba en fecha 01 de Junio de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 11, Tomo 13-A, folios 26-27, por un periodo de seis meses, siendo la fecha de su vencimiento el día 01 de Diciembre de 2005, estando a la fecha en plena vigencia dicho contrato; Que una vez mudad e instalada en la vivienda, comenzó a comunicarle a la arrendadora, ciudadana: ANA ROSA FERREIRA TEIXEIRA que no llegaba el agua del tanque, aunque se encontraba al lado de la casa, ya que la llave de paso del mismo se encontraba en la parte de abajo y estaba trancada para que llegara el agua abajo y no a su casa; que igualmente le participó que la empresa de servicio de gas doméstico prohibía las instalaciones de gas en la segunda planta como en su caso, por lo que le pidió que le dejara colocar la bombona en la parte de abajo y poder llevar gas hasta su cocina; que ate el reclamo la arrendadora en vez de buscar una solución, se enojó y prácticamente le suspendió el servicio de agua y le prohibió colocar cualquier bombona de gas en la parte de abajo del inmueble, por lo que se vio en la necesidad de mandar hacer la comida por fuera para sus hijas y para ella; Que pasados tres meses de esa situación sin agua ni gas y con la problemática generada por la propietaria y su grupo familiar de presión psicológica contra su grupo familiar, decidió acudir a la Alcaldía del Municipio Cárdenas en fecha 10 de Agosto de 2005, donde la funcionaria DARKIS RANGEL adscrita a la Oficina del Síndico del Municipio Cárdenas, le aconsejó que solicitara una regulación de alquileres, ya que la vivienda en el sector donde se encontraba y bajo esas condiciones de habitabilidad tenía un canon de arrendamiento excesivo y que esperara la regulación de alquileres que cuadrara la mensualidad de la misma; que es situación molestó en gran medida a la arrendadora ciudadana: ANA ROSA FERREIRA, quien en dos ocasiones ha colocado candados en la puerta de la vivienda, impidiendo la entrada de sus hijas y de su persona, motivo por el cual en la primera oportunidad acudió ante el comando policial del sector tucapé y colocó la denuncia, trasladándose una comisión , dejando constancia de la postura de los candados, por lo que optó a buscar un cerrajero para que abriera los mismos; que en fecha 03 de Noviembre de 2005 se repitió la misma situación colocando candados y cadenas en el inmueble que habita con sus hijos, secuestrándoles todos sus bienes y enseres personales, motivo por el cual desde esa fecha sus hijas no han podido acudir al Colegio por estar allí retenidos ilegal e ilegítimamente sus útiles y uniformes escolares y todas sus pertenencias; que acudió a la Fiscalía del Ministerio Público y al Consejo de Protección del Municipio Cárdenas en donde no encontró solución a su problema, por lo que encontrándose directamente afectadas en sus derechos y garantías constitucionales sus hijas, es por lo que resulta competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Señala como testigos del hecho a los ciudadanos: JOSE EDUARDO CRUZ y JAIMES LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.491.366 y V-10.505.361 respectivamente. Anexa: copia simple del contrato de arrendamiento; original y copia para su vista y devolución de solicitud de regulación de alquileres; referencia externa bajo el Nro. 20-FXV-070-05 emanada de la Fiscalía XV del Ministerio Público; copia simple de referencia externa emanada del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente en el Estado Táchira; copia fotostática de su cédula de identidad y otros recaudos relacionados con sus alegatos.
En fecha 09 de Noviembre de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó emplazar a la ciudadana: ANA ROSA TEIXEIRA para su comparecencia el día viernes 11 de Noviembre de 2005 a las 10:00 de la mañana, a objeto de celebrar la audiencia oral y pública relacionada con el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana: DESIREE CECILIA RIVERO RAMIREZ en beneficio de sus hijas ANGELY JHOANA RIVERO RAMIREZ y DEHYANA VANESSA OSTOS RIVERO, así como la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público (f 11).
En fecha 09 de Noviembre de 2005 la ciudadana: DESIREE CECILIA RIVERO RAMIREZ consignó al procedimiento copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas y copia certificada del contrato de arrendamiento expedida por ante la Notaría Pública del Municipio Cárdenas del Estado Táchira (f 16 al 23); y solicita mediante diligencia aparte que se ejecuten las medidas solicitadas en el escrito de solicitud de amparo constitucional de manera urgente, para la protección de los derechos de sus citadas hijas (f 25). En esa misma fecha fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 24) y de citación a la ciudadana: ANA ROSA FERREIRA TEIXEIRA (f 27).
En fecha 10 de Noviembre de 2005 se acuerda realizar inspección incito para verificar las condiciones planteadas por la parte solicitante (f 28). Y en esa misma fecha se cumple con lo ordenado, procediéndose a constituir el Tribunal en el Sector Tucapé, Casa Nro. 8-4, Calle Principal, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se corroboraron los hechos alegados, dejándose plena constancia de lo allí realizado y observado por el Tribunal a través de sus funcionarios, mediante acta levantada al efecto y que corre inserta a los folios 29 al 33 del expediente.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), día y hora habilitada para la celebración de la audiencia constitucional en materia de amparo constitucional, se celebró la misma de la manera siguiente:
“Presentes los ciudadanos: DESIREE RIVERO RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.495.598, presunta agraviada, con su abogado asistente, ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 74.643 y ERNESTO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 58.503; la ciudadana ANA ROSA FERREIRA TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.413.278, asistida del abogado LEONIDAS ESPINOSA, inscrito en el Inpreabogado Nro. V.- 79.285, quedando abierto el acto, donde la ciudadana Jueza enuncia las pautas de la presente audiencia, es decir, 10 minutos para la exposición de cada parte y 5 minutos de derecho a réplica:
Se le concede el derecho de palabra a la presunta agraviada, ciudadana: DESIREE RIVERO RAMIREZ , quien expuso: acudí a este Tribunal por cuanto se le están violando los derechos a las niñas, en virtud de que celebró un contrato de arrendamiento desde el inicio del contrato violando los derechos de servicios básicos de agua, y gas, la semana pasada le colocaron candados a la casa, violando el derecho de habitación, alimentación, escuela, de allí que acudí a este Tribunal para que se proceda a la restitución como fue visto ayer, y si hay alguna falta del contrato que se sigan los procedimientos administrativos que se deban seguir no tomando la ley por sus manos.
Toma la palabra el abogado asistente, de la presunta agraviada quien expuso: como abogado de la parte quejosa invocamos la violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 68, donde consagra los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, bajo el principio de instituciones como son el interés superior del niño y el derecho de prioridad de los niños, niñas y adolescentes, espíritu del constituyente cuando consagró la carta magna; el artículo 75, de la citada norma constitucional, donde señala que el estado garantizará el desarrollo de la familia, pero además dice que los particulares y la sociedad también tienen el deber de garantizar el desarrollo integral de los menores; el artículo 47 de la carta, relativo de la inviolabilidad del hogar, y que es desarrollado con sabiduría en el artículo 66 por el legislador en materia de niños, niñas y adolescentes; la violación de lo consagrado en el preámbulo de nuestra carta magna donde dice que los derechos humanos son inviolables; el artículo 115, cuando señala que el derecho de la propiedad es un principio rector de nuestro espíritu legislador, que solo será relajado a través de una sentencia firme con un tribunal con jurisdicción y competencia, igualmente, invocamos la violación de los derechos universales del niño y la violación de la convención internacional de los derechos del niños de cuyos convenios Venezuela es signataria desde 1989, ley en venezuela de 1990, y pertenece al bloque de constitucional a nuestro país y norma de rango constitucional y suscrito por venezuela, igualmente hacemos referencia con el debido respeto hago referencia a dos jurisprudencias. En este mismo acto se suspende el derecho de palabra concedido a la parte quejosa en virtud de haberse consumido el tiempo concedido.
Se le concede el derecho de palabra a la presunta agraviante, y concedido como fue, expone su abogado asistente: Le aclaro a la ciudadana Juez que el mismo deriva de un contrato de naturaleza civil, suscrito por las partes hoy quejosa y la presunta agraviante, el hecho se origina por el incumplimiento al contrato de arrendamiento que riela en autos, y niego y rechazo que se haya violado los derechos que menciona la parte quejosa, si bien es cierto, lo único que se reconoce dentro de esta causa el hecho de que el hijo de mi asistida coloco un candado hace aproximadamente unos tres días, por cuanto la ciudadana quejosa no permitía el acceso a mi asistida para verificar como se encontraba el inmueble, las condiciones por cuanto el mismo se encuentra ubicado en la segunda planta de una quinta el cual estaba ocasionando daños por una gotera a la primera planta y que ocasionaba molestias a la inquilina que se encontraba a la referida planta, muchas veces la asistida con la quejosa de esos inconvenientes siempre consiguiendo negativas de manera amistosa, incumpliendo a su vez de los pagos de los cánones de arrendamiento. Ahora bien por cuanto este Tribunal el día de ayer 10 de diciembre se constituyó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y procedió a aperturar el candado, y dejar constancia de cómo se encontraba el mismo la situación de que la quejosa no puede entrar a la casa ha sido restituida lo cual a nuestro entender se encuentra ajustada a derecho por cuanto no era la manera de proceder en este caso, reconocemos en este acto ese hecho lo cual fue tomado por una medida de desespero e impotencia por la actitud de no conciliación asumida por la hoy quejosa. Es todo.
Concluidas las exposiciones a las partes, se les concede el derecho a réplica a las mismas.
De seguida, toma la palabra la parte quejosa en la persona de su abogado asistente ERNESTO JOSE RAMIREZ, quien expuso: quiero expresar que la conducta desarrollada por la ciudadana agraviante fue equiparable a la decisión tomada por un órgano jurisdiccional por decisión pasada en autoridad de cosa juzgada es decir a su arbitrio ejecuto una medida prácticamente de secuestro impidiendo el acceso a su hogar a las menores identificadas en la presente causa, impidiéndole el uso goce y disfrute de todos sus bienes. Quiero destacar que el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento deben ser ventiladas por ante el órgano jurisdiccional competente para ello, en tercer lugar quiero señalar que conforme se evidencia de la medida practicada por este digno despacho en la dirección supra señalada conforme se evidencia de lo expuesto por la ciudadana agraviante, conforme se evidencia de la exposición dada por el colega asistente de la ciudadana agraviante existe franca violación a los derechos de la niñas en referencia por cuanto…-se suspende la exposición en virtud de haberse consumido el tiempo concedido.
Toma la palabra la parte requerida, en la persona de su abogado asistente, quien ejerciendo su derecho a réplica concedido, expuso: Ratifico que no se ha violado el derecho a las niñas que menciona la parte quejosa por cuanto el problema deviene de un contrato de arrendamiento entre la quejosa y mi asistida, por lo cual, existe una violación al acceso que tiene ella como contratante al inmueble que dejo claro también se ha negado como señala la ley, a permitir el acceso al mencionado inmueble, en todo caso el fin de la presente audiencia es permitir el ingreso a la ciudadana quejosa al inmueble y dada la medida tomada ayer por este Tribunal se ha subsanado dicha violación al acceso que tuvo al inmueble. Es todo.
Siendo las 10 y 50 minutos se concluye el acto y se procede a tomar un receso por un lapso de un ahora, para dictar una minuta de la sentencia.
Vistas las disposiciones de las partes, éste Tribunal en sede constitucional entra a dictar una minuta de su decisión, considerando éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sede constitucional, que tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes de nuestro territorio nacional el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral e intervención del Estado, para regular la lesión de los derechos de los niños quien aquí juzga observa: que efectivamente se encuentran quebrantados los artículos constitucionales referidos a los números 78 y 47 de nuestra carta magna y subsidiariamente los derechos inherentes al desarrollo integral del niño y del adolescente protegidos en la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país en el año 1.989, considerando ésta Jueza que referido al caso en cuestión, nuestra legislación posee una gama de recursos civiles inherentes a la materia contractual, la cual no fue agotada por el agraviante, lesionando con su proceder derechos privilegiados por nuestro legislador y mas grave aún el derecho de ser juzgado por nuestro Juez natural, consagrado en el artículo 49 ordinal cuarto, debido a que nadie puede hacerse justicia por sus propias manos y que nuestro sistema político socia, establece los órganos competentes en cargados de administrar justicia, por todas estas razones la presente sala en sede constitucional, ORDENA el reestablecimiento inmediato de los derechos infringidos a las niñas: ANGELY JHONANA RIVERO RAMIREZ y DEHYANA VANESSA OSTOS RIVERO, disfrutando plenamente a partir de este momento en su morada de los derechos inherentes al desarrollo integral y nivel de vida adecuado y previniendo al agraviante de que debe cesar y abstenerse de violar los derechos aquí establecidos so pena de incurrir en desacato de autoridad y en las sanciones inherentes al recurso de Amparo, e instándolo a que haga uso de su tutela judicial efectiva a través de los procedimientos correspondientes en materia civil. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.”.
Ahora bien, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en sede constitucional considerando que es un garantista de todos los derechos de los niños y adolescentes de nuestro territorio nacional, y de su disfrute pleno y efectivo de manera integral interviniendo como poder del Estado para proteger los perjuicios o lesiones en contra de los niños, quien aquí juzga observa:
Que efectivamente se encuentran quebrantados los artículos referidos a los números 78 y 47 de nuestra carta magna que establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes so sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de ésta constitución, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en ésta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 47: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”.
Y por consiguiente los inherentes al desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente protegidos en la Convención Interamericana de los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país en el año de 1.989; y considerando que según el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela éste convenio tiene rango constitucional, se puntualiza el quebrantamiento de los artículos en éste caso en particular, debido a que la agraviante sin hacer uso de los recursos civiles a la materia contractual, lesiona derechos privilegiados por nuestro legislador y aun mas grave el derecho a ser juzgado por nuestro Juez Natural consagrado en el artículo 49 ordinal 4to. de la Constitución, debido a que nadie puede hacerse justicia por sus propias manos. Y considerando que nuestro sistema político social que consagra el estado social de derecho venezolano, establece la división de poderes, adjudicándole la competencia de administrar justicia a los órganos judiciales y jurisdiccionales. Por toda ésta motiva anteriormente expresada, este Tribunal en Sede Constitucional DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE AMPARO en beneficio de las niñas: ANGELY JHOANA RIVERO RAMIREZ y DEHYANA VANESSA OSTOS RIVERO de 6 y 11 años de edad respectivamente. En consecuencia ORDENA le sean reestablecidos los derechos infringidos a las niñas inherentes al desarrollo integral y adecuado, así como la violación de su morada y se advierte a la agraviante que debe cesar y abstenerse de violar los derechos aquí consagrados, so pena de incurrir en desacato de autoridad y en las sanciones inherentes al Recurso de Amparo, instándola igualmente a que haga uso de la tutela judicial efectiva, a través de los procedimientos civiles correspondientes. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Olga Marilyn Oliveros G.
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:32 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 38.141
GJRP/Jcl.-
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