REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
195º y 146º
En escrito de fecha 04 de Octubre de 2005, MARIA ALEJANDRA HIDALGO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.438.037, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija: STEFFANY PAOLA ISCALA HIDALGO de 7 años de edad, alegando entre otras consideraciones: Que en la Partida de Nacimiento Nro. 833 de fecha 13 de Octubre de 1.998 expedida por la Prefectura del Municipio Junín y Registro Principal del Estado Táchira, fue colocado erróneamente el apellido del padre de su hija como: “YSCALA” con Y, cuando lo correcto es “ISCALA” con I, tal y como se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad. Anexó: Copia fotostática de su cédula de identidad y del padre de su hija, así como copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura citada y Registro Principal del Estado Táchira.
En fecha 13 de Octubre de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público (f 10).
En fecha 27 de Octubre de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 12).
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento signado con el Nro. 37.531, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 833 de fecha 13 de Octubre de 1.998, perteneciente a la niña: STEFFANY PAOLA ISCALA HIDALGO, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura y Registro Principal del Estado Táchira, se anotó incorrectamente el primer apellido del padre de la niña como: “YSCALA” con Y, cuando lo correcto es: “ISCALA” con I. En consecuencia, procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la citada niña. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil y Registro Principal jurisdiccional correspondiente y remítase copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. Alexander Sánchez
El Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:52 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 37.531
GJRP/Jcl.- Secretario
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