JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA DE JESÚS BUENO CÁCERES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.757, en su carácter de ARRENDADORA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.143, según poder otorgado ante la Notaria Pública primera de San Cristóbal, Estado Táchira que corre inserto en copia fotostática a los folios 05 y 06.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSAFAF DELGADO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.095.363 de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: No. 4259-2005
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda presentada por la abogada BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.143, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA DE JESÚS BUENO CÁCERES, en la que expone: que en fecha 25 de mayo de 2004, celebró un contrato de arrendamiento de una casa propiedad de la parte demandante, ubicada en la población de Santa Ana del Táchira, vereda 85, Nº 12854, Municipio Córdoba, Estado Táchira, con la parte demandada, según consta de instrumento privado que riela a los folios 03 y 04 del expediente; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, el día exacto de su vencimiento o dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes, en dinero efectivo y de curso legal; igualmente se estableció que para el curso de la prorroga legal convinieron en el incremento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), al monto del canon de arrendamiento mensual, debiendo cancelar por consiguiente la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), hace mención del contenido de las cláusulas TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMAPRIMERA, DÉCIMASEGUNDA, DÉCIMATERCERA, DÉCIMACUARTA, DÉCIMAQUINTA, DÉCIMASEXTA y DÉCIMASEPTIMA del contrato de arrendamiento; solicita la resolución del contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.167 en concordancia con el artículo 1.592 del código Civil y los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1) la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, completamente pintado y solvente del pago de los servicios públicos; 2) el pago de los cánones de arrendamiento insolutos comprendidos entre el 02 de mayo del 2004 y el 02 de mayo de 2005, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales; 3) a cancelar la suma de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.117.333,07) por concepto cuarenta y cuatro (44) días que han transcurrido desde el vencimiento del plazo fijo del contrato hasta la presentación de la demanda, razón de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÁNTIMOS (2.266,66) diarios y 4) al pago de los intereses, gastos, costos y costas incluyendo los honorarios profesionales de abogado; estimó la demanda en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.776.532,95), solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. (folios 1 al 2).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:
Contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes. (folios 3 y 4).
Documento poder otorgado por la parte demandante, a la abogada BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.143. (folios 5 y 6).
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2005, este Juzgado admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, se libró despacho de citación conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir cuaderno de medidas y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 08 y 09).
Del folio once (11) al folio treinta (30) del expediente constan actuaciones relativas a citación de la parte demandante.
En fecha siete (07) de noviembre de 2005, el tribunal dejó constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado, por no haber comparecido ninguna de las partes. (folio 31).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas; (folio 32), mediante el cual promovió las siguientes:
1) el mérito favorable de las actas en lo que favorezca a su representado;
2) la confesión ficta de la parte demandada.
3) El valor probatorio del contrato de arrendamiento.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2005, el tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (folio 33).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 33 Y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1. 159 y 1.167 del Código Civil; en el que la parte demandante alega: haber suscrito contrato de arrendamiento privado, por una casa propiedad de la parte demandante, ubicada en la población de Santa Ana del Táchira, vereda 85, Nº 12854, Municipio Córdoba, Estado Táchira, que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo); pagaderos por mensualidades vencidas, igualmente se establecieron que para el curso de la prorroga legal convinieron en el incremento de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), al monto del canon de arrendamiento mensual, debiendo cancelar por consiguiente la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo); le solicita al Tribunal: 1) la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, completamente pintado y solvente del pago de los servicios públicos; 2) el pago de los cánones de arrendamiento insolutos comprendidos entre el 02 de mayo del 2004 y el 02 de mayo de 2005, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) mensuales; 3) cancelar la suma de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.117.333,07) por concepto cuarenta y cuatro (44) días que han transcurrido desde el vencimiento del plazo fijo del contrato hasta la presentación de la demanda, razón de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.266,66) diarios y 4) el pago de los intereses, gastos, costos y castas incluyendo los honorarios profesionales de abogado; estimó la demanda en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.776.532,95) y solicitó el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
Que consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada al expediente el 02 de noviembre del año 2005.
Asimismo el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de os plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que el demandado JOSAFAF DELGADO RAMÍREZ, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 07 de noviembre del 2005, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de los demandantes no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, con fundamento en lo pautado en los artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, reclamando en consecuencia, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados entre el 02 de mayo del 2004 y el 02 de mayo de 2005, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) cada mes, el pago de los días transcurridos desde el vencimiento del contrato de conformidad con lo pautado en la cláusula quinta del contrato suscrito entre las partes a razón de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.666,66) cada día, este administrador de justicia de conformidad con dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil da por reconocido el contrato anteriormente mencionado, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA DE JESÚS BUENO CÁCERES, a través de su apoderada judicial abogada BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.143, según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 1993, bajo el Nº 71, tomo 72, contra el ciudadano JOSAFAF RAMÍREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.095.363 de este domicilio. En efecto:
PRIMERO: Se le ordena a la parte demandada a entregar a la parte demandante el inmueble arrendado consistente en una casa propiedad de la parte demandante, ubicada en la población de Santa Ana del Táchira, vereda 85, Nº 12854, Municipio Córdoba, Estado Táchira, completamente pintada y solvente en el pago de servicios públicos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.776.532,95), que comprende los cánones de arrendamiento adeudados desde el 02 mayo de 2004 hasta el 02 de mayo del 2005, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) cada mes, más cuarenta y cuatro (44) días transcurridos desde el vencimiento del contrato hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan venciendo hasta le entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil cinco (23/11/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO Secretaria Temporal
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