JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, primero de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 1044, se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la abogada Ana Rosa Pedraza De Rey, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.098, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, y apoderada especial de NELSON JOSE CHACON MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.345.915, contra la empresa OMNIVISIÓN, representada por IBRAHIM PEREZ NEUVILLE, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.805; debido a un despido injustificado por parte de la referida empresa.
Con fecha 29 de enero de 2001, se admitió la demanda
El 06 de febrero de 2001, se admitió la reforma de demanda presentada por Nelson José Chacón Morales, representado por la procuradora de trabajadores del Estado Táchira, Ana Pedraza,
El 28 de febrero de 2001, el demandante Nelson José Chacón Morales, asistido del abogado Rómulo Rodríguez Bastidas, revocó poder especial que confirió a los abogados Alfredo Duque y Ana Pedraza de Rey.
El 20 de septiembre de 2001, se acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
El 29 de junio de 2005, el Juez temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo la última actuación el 20 de septiembre de 2001, donde se ordenó la citación por carteles, en virtud que la parte interesada no dio impulso procesal a su publicación.
Luego desde esa oportunidad, no realizó la parte accionante ninguna actuación procesal para impulsar la causa, no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a darle continuidad al juicio, entonces desde el 20/09/2001, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
EL Juez Temp.,
Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Cruz Marina Díaz García
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° .
Marilú
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