LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

Visto sin informes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.231.642.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
No. DE EXPEDIENTE: 4084.
NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ MEDINA, asistido del abogado JUAN APARICIO BALLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.340, introdujo solicitud de Recurso de Nulidad contra la acto administrativo de fecha 25 de noviembre 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado bajo el No. 291, en los siguientes términos:
Que el Organismo Regulador en uso de sus atribuciones legales, resolvió declarar la fijación del canon máximo de alquiler de un inmueble propiedad de RAUL ERASMO CHACON TARAZONA, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.959, ubicado en la carrera 17, con calle 7, No. 6-47, Barrio Lourdes de la Parroquia Pedro María Morantes, con cuyo precio, contenido en el resuelto, no estaba de acuerdo.
* Que no se encontraban razonadas las causas para la determinación del valor, ya que dicha determinación se realizó en forma genérica e infundada, violando lo dispuesto en el artículo 30, ordinal 1º y obviando situaciones que fueron expuestas por el arrendatario en su escrito de defensa, tales como: La ubicación del inmueble, el hecho de que la casa presenta filtraciones en las paredes, humedad, goteras en los techos, agrietamiento en los pisos.
* Que el organismo regulador no había satisfecho su aspiración, en el sentido de la fijación de un canon de alquiler justo, ajustado a las condiciones del inmueble.
* Que no estaba de acuerdo con la regulación por ser excesiva y desmedida.
Que por todo lo expuesto solicitaba al Tribunal se declarara la nulidad de la resolución emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en sesión de fecha 25 de noviembre de 2004, signada bajo el No. 291, así como todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo No. 009-2004, por haber violado disposiciones referidas a la valoración y determinación de las rentas mensuales y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordene la realización de un nuevo procedimiento administrativo de regulación que se ajuste a los parámetros establecidos en las leyes.
SEGUNDO: Por auto de fecha 24 de febrero 2005, antes de admitir el recurso interpuesto, se acordó solicitar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el expediente administrativo contentivo de la referida resolución.
El 26 de abril de 2005, una vez examinado el expediente administrativo que se agregó a los autos, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose notificar al Fiscal General de la República, al Sindico Procurador Municipal y librar cartel de emplazamiento a cualquier interesado, así como boleta de notificación al arrendador, para que concurrieran a darse por citados dentro de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que sea consignada la publicación del cartel de emplazamiento en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República.
TERCERO: El abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consignó en fecha 19/09/2005 escrito por el cual solicita se aplique la norma contenida en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, se decrete la perención de la instancia en virtud de no haberse publicado el cartel de notificación, tal y como lo establece el artículo 21, aparte No. 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Visto el escrito presentado por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, identificado en autos, en relación a la incidencia de solicitud de declarar desistido el recurso al que se contrae la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
* Se trata el caso de autos de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ MEDINA, asistido del abogado JUAN APARICIO BALLEN, ambos identificados en autos, cuyo auto de admisión data de fecha 26 de abril 2005, en el que se ordena la notificación de los interesados para darse por citados, dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que aparezca el cartel de emplazamiento en uno de los periódicos de mayor de circulación de la capital de la República, y de consignado un ejemplar del mismo en autos, ordenándose en el mismo auto librar cartel y boleta de notificación.
* Ahora bien, del análisis de los autos el Tribunal observa que una vez admitido el recurso en fecha 26 de abril de 2005, la parte recurrente del recurso de nulidad del acto administrativo no ha realizado acto alguno de impulso procesal a objeto de lograr agilizar los procesos; obligación a cargo de los litigantes, evitándose así, en gran medida, la paralización de las causas por largos períodos.
Esta paralización por inactividad de la parte recurrente puede entenderse como desatención a la expectativa legítima que deben tener las partes en el proceso, ella nace de los usos procesales a las cuales las partes se adaptan y tomándolas en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.
El artículo 26 Constitucional indica “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. “y por justicia expedita debe entenderse aquella en que los procedimientos se cumplen con estricto apego a la Ley y las sentencias se dictan en los plazos establecidos, sin dilaciones indebidas y sin formalismo ni reposiciones inútiles. A tal efecto, las leyes que rigen el ejercicio de la judicatura castigan severamente los retardos procesales y con base a ello el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte numero 11, sanciona el incumplimiento de la obligación que tiene el recurrente de publicar y consignar el ejemplar del periódico donde debió publicar el cartel a que hace referencia el citado artículo 21.
Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencia de manera alguna, que la parte recurrente haya dado cumplimiento al mandamiento de la norma antes indicada y por cuanto a la fecha del presente auto han transcurrido mas de seis (6) meses sin que se haya producido tal actividad, necesaria para demostrar el interés procesal de la demanda, considera quien juzga, que ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente y prudencial para declarar desistido el presente recurso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares incoado por JOSE LUIS SANCHEZ MEDINA contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: Notifíquese las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez temporal,


Abg. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
La Secretaria,


Cruz Marina Díaz García

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las de la tarde y se dejó copia bajo el archivo del Tribunal bajo el N° 776.
JJMC/nancy