REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º

PARTE DEMANDANTE: JOSE JUAN CARVAJAL, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Residente N°. E-81.479.558, con domicilio en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: BOHADA CALDERON MARIA EUGENIA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula N° V-23.179.143, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE HERMANOS CARVAJAL BOHADA.

EXPEDIENTE: N° 018-2000

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 30-06-2005, (flio. 216) se observa diligencia suscrita por la ciudadana: MARIA EUGENIA BOHADA CALDERON, ya identificada, mediante la cual solicito AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano: JOSE JUAN CARVAJAL ARCHILA, a favor de los hermanos: CARVAJAL BOHADA, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo) mensuales.
En fecha, 07-07-2005, (flio. 217) se observa auto de este Tribunal mediante el cual admitió la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria y acordó: Citar al obligado ciudadano: JOSE JUAN CARVAJAL ARCHILA, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más 02 días que se le conceden como termino de distancia, a las 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante y en caso de no lograrse ningún acuerdo para que de contestación a la demanda. Para la citación del demandado se acordó Comisionar al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se notifico a la Fiscal de Protección.



En fecha 18-10-2005, (flio. 234) se observa Comisión emanada del Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción, donde remiten anexo boleta de citación debidamente firmada por el obligado.
En la misma fecha anterior (flio. 235) se observa auto donde el Juez Temporal, Dr. JOSE ANTONIO CACERES, se Avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 25-10-2005, (flio. 236) se observa Acto de Reunión Conciliatoria, el mismo se declaro desierto por cuanto no se hizo presente ninguna de las partes al mismo, quedando abierto el procedimiento a Pruebas donde ninguna de las partes promovió prueba alguna.

II

PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el Auto de fecha, 07-07-2005, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se trata de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Para la celebración del Acto Conciliatorio no se hicieron presentes las partes, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de Autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el Acto Conciliatorio, no contestó la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la Confesión Ficta, en consecuencia tomando en lo que establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar la causa atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76,





único aparte. “El padre y la madre tienen el deber compartido irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”.
Este Tribunal observa que la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece en sus artículos:
Articulo 365: “Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Articulo 366: “Subsistencia de la obligación alimentaria: La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley.”
Articulo 369: “Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
Articulo 371: “Proporcionalidad: Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecerla proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”
Probadas como están las necesidades de los hermanos: CARVAJAL BOHADA por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar: a) La Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales; b) La cuota extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre, es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales deben ser





cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el único Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los Artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 369, 371, 374, 383 literal b) y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: MARIA EUGENIA BOHADA CALDERON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-23.179.143, domiciliada en El Pinar de esta ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: JOSE JUAN CARVAJAL ARCHILA, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Residente N° V-81.479.558, domiciliado en la primera Finca entrando a la Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira y hábil, en beneficio de los hermanos: CARLOS EDUARDO, LUZ MARINA y JESUS ALFREDO CARVAJAL BOHADA, de 15, 14 y 11 años de edad, respectivamente; en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se Aumenta la Obligación Alimentaria, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros que ya se encuentra aperturada por este Juzgado en el Banco de Fomento Regional Los Andes.
SEGUNDO: Se fija como cuota extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre, por concepto de obligación Alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 300.000,oo)
TERCERO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco de Fomento Regional Los Andes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 08 días del mes de Noviembre de 2005.
EL JUEZ TEMPORAL,
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DR. JOSÉ ANTONIO CÁCERES




LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE


En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia y se dejó copia para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,

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Exp. N° 18-2.000
fanny