REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-


195º y 146º

Expediente N° 269-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MARISOL ARELLANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.487.039, domiciliada en la carrera 7 N° 13-45 con calle 13 esquina Campo Alegre, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en este acto con el carácter de madre de ARMANDO YOHANDRE y ANIBAL EDUARDO ALVIAREZ ARELLANO.-

B.- Parte Obligada:
ARMANDO ANIBAL ALVAIREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.110.423, domiciliado en la carrera 6 N° 8-8, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:
Aumento de Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar la presente causa, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman la presente solicitud, la cual se hace en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos incoada el 08 de Enero del 2.004, por la ciudadana MARISOL ARELLANO ROSALES, actuando en este acto con el carácter de madre de ARMANDO YOHANDRE y ANIBAL EDUARDO ALVIAREZ ARELLANO, en contra del ciudadano ARMANDO ANIBAL ALVAIREZ GUERRA, tal y como consta al folio 80.-
Admitida por este Tribunal el 20 de Enero del 2.005, se ordenó la citación del Obligado de autos, la Notificación del Fiscal Especializado y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, lo cual riela agregado a los autos en el respectivo auto de admisión corriente del folio 81 al 84.-
Al folio 85, riela auto de fecha 06 de Febrero del 2.004, por medio del cual se acuerda agregar el oficio S/N procedente del banco Sofitasa, tal y como consta al folios 86.-
Al folio 87, corre diligencia de fecha 23 de Marzo del 2.004, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de citación del ciudadano ARMANDO ANIBAL ALVIAREZ GUERRA, tal y como consta al 88.-
Al folio 89, riela diligencia de fecha 14 de Mayo del 2.004, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de Notificación de la Fiscalia Décimo Quinta Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como consta al folio 90.-
Al folio 91, aparece diligencia de fecha 28 de Octubre del 2.004, suscrita por la ciudadana MARISOL ARELLANO, donde informa la dirección donde puede ser ubicado el obligado de autos.-
Al folio 92, corre auto de fecha 03 de Noviembre del 2.004, por medio del cual se acuerda librar Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practique la citación del obligado de autos, tal y como consta en autos.-
Al folio 96, riela diligencia de fecha 23 de Noviembre del 2.004, suscrita por la ciudadana MARISOL ARELLANO, donde solicita se ratifique el oficio al patrono del obligado de autos.-
Al folio 97, aparece auto de fecha 26 de Noviembre del 2.004, donde se acuerda oficiar al patrono del obligado de autos, tal y como consta al folio 98.-
Al folio 99, corre auto de fecha 24 de Enero del 2.005, por medio del cual se acuerda agregar el oficio S/N, procedente del Banco Sofitasa, tal y como consta al folio 100.-
Al folio 101, aparece diligencia suscrita por la ciudadana Marisol Arellano.-
Al folio 102, riela auto de fecha 15 de Marzo del 2.005, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 3190-165 y su anexo respectivo, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta del folio 103 al 109.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez los instó a la conciliación, en el cual las partes conversaron sin llegar a ningún acuerdo, el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Por los momentos no puedo AUMENTAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, por cuanto estoy ganando muy poco, y que esporádicamente yo le compró a ellos sus zapatos cuando puedo, una camisa lo que yo pueda se los compró. Cuando yo pueda en el sentido de darle un poquito más de aumentos se los daré ya que nunca me he negado a pasarles, eso. Es todo…” tal y como consta al folio 110.-
Al folio 111, riela diligencia de fecha 09 de Mayo del 2.005, suscrita por la Alguacil, por medio de la cual consigna Boleta de Citación que se le diera para el ciudadano ARMANDO ANIBAL ALVIAREZ GUERRA, tal y como consta al folio 112.-
Al folio 113, corre diligencia de fecha 17 de Mayo del 2.005, suscrita por la ciudadana MARISOL ARELLANO, donde solicita se oficie al patrono del obligado de autos.-
Al folio 114, aparece auto de fecha 18 de Mayo del 2.005, por medio del cual se acuerda oficiar al patrono del obligado, tal y como consta al folio 115.-
Al folio 116, riela auto de fecha 19 de Mayo del 2.005, donde se dicto auto para mejor proveer por Quince (15) días.-
Al folio 117, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Del folio 118 al 119 riela boleta de Notificación librada a los fines indicados en el párrafo anterior.-
Al folio 120, Aparece diligencia de fecha 22 Junio del 2.005, suscrita por la Alguacil del Despacho mediante la cual informa que ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y entrego Boleta de Notificación que se le diera para la ciudadana MARISOL ARELLANO ROSALES.-
Al folio 121, corre auto de fecha 27 de Junio del 2.005, por medio del cual se acuerda agregar el Oficio S/N, procedente del Banco Sofitasa, tal y como consta al folio 122.-
Al folio 123, riela diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2.005, suscrita por la Alguacil del Despacho mediante la cual informa que ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y entrego Boleta de Notificación que se le diera para el ciudadano ARMANDO ANIBAL ALVIAREZ GUERRA.-
Al folio 124, corre auto de fecha 15 de Noviembre del 2.005, por medio del cual se acuerda realizar por secretaria los lapsos transcurridos en la presente causa.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Artículo 371 “… cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes…”

Artículo 372 “… el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del Juez, al cual corresponda homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al Juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley…”


Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con las copias Certificadas de la partida de nacimiento corriente en auto del folios 9 al 10, la filiación paterna entre el demandado y los niños a beneficio de los cuales se esta solicitando el aumento de la pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.
En cuanto al aumento solicitado; esta Juzgadora observa que la Pensión de Alimentos establecida a favor de ARMANDO YOHANDRE y ANIBAL EDUARDO ALVIAREZ ARELLANO, fue acordada el 15 de Mayo del 2.003, y habiendo transcurrido 02 año, 06 meses y 06 días, tiempo sin haber sido aumentada la misma; este Tribunal considera necesario aumentarla en atención al interese Superior del Niño y al principio de prioridad absoluta, principios que rigen los derechos del Niño y del Adolescente; aunado al hecho demostrado en autos de que el obligado alimentario ciudadano ARMANDO ANIBAL ALVAIREZ GUERRA, tiene capacidad económica para ello en atención a las pruebas que en tal sentido rielan en autos de que es Cajero Principal, en el banco Sofitasa y que percibe ingresos suficientes para aumentarle la Pensión de Alimentos a sus hijos, en consecuencia tomando en cuenta el IPC de Mayo del 2.003 y el ICP de Octubre del corriente año, se acuerda aumentar la Pensión de Alimentos a favor de ARMANDO YOHANDRE y ANIBAL EDUARDO ALVIAREZ ARELLANO, tenemos que el ajuste en referencia arroja un monto de: Veintinueve Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Con 00/100 (Bs. 29.679,00) quedando la pensión de alimentos en el caso de marras en la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Con 00/100 (Bs. 89.679,00) mensuales, así mismo del ajuste realizado a las Bonificaciones Especiales de los meses de Agosto y Diciembre arrojaron un monto de Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 00/1000 (Bs. 59.358,00) quedando las Bonificaciones en referencia en la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con 00/100 (Bs. 179.358,00), todo a partir del mes de Noviembre del 2.005; y así debe decidirse.-