REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, martes primero de noviembre de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.820-2005, aparece demostrado que la ciudadana DORIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.702, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, calle 4 casa N° 18-61, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano RAMÓN ATERIO CONTRERAS VÁSQUEZ, Venezolano, Adscrito a la Comisaría de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a favor su hijo DORIMAR MANGLOY GÉLVIZ TORRES. Folio 1.
La solicitante consignó copias del acta de nacimiento Nº 53486, y constancia de nacimiento vivo N° 0503312, expedida por el ambulatorio Urbano I de La Fría, del Estado Táchira, y copia de la cédula de identidad N° V-16.721.702, a nombre de la ciudadana DORIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES. (Folios. 2,3).
En fecha 28 de septiembre de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano RAMÓN ATERIO CONTRERAS VÁSQUEZ, oficio Nº 1286-1063 al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, y oficio N° 1286-1.064 de fecha 28-09-2005, se libró exhorto al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 1286-1.066 de fecha 28-09-2005 (Folios 4,5, 6,7, 8, 9 y 10).
Al folio 11, corre inserta el acta del convenimiento celebrada entre las partes, la cual dice lo siguiente: “Siendo las diez de la mañana de hoy, jueves veintisiete de octubre de dos mil cinco, comparecieron espontáneamente los ciudadanos: DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES y RAMÓN ATERIO CONTRERAS VÁSQUEZ, para tratar asunto relacionado con la SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el número 1.820-2005. Seguidamente el Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano RAMÓN ATERIO CONTRERAS VÁSQUEZ, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su hijo KLEIBER EDUARDO, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo), mensuales, cantidad que me comprometo a depositar todos los días quince (15) de cada mes, a partir del mes de Noviembre del año en curso, así como una cuota especial para el mes de Diciembre de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.000,oo). SEGUNDO: La ciudadana DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES, acepta en todas y cada una de sus partes lo aquí expuesto por el ciudadano RAMÓN ATERIO CONTRERAS VÁSQUEZ. TERCERO: El ciudadano RAMÓN ATERIO CONTRERAS VÁSQUEZ, manifiesta estar de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes, solicitaron que el presente convenimiento sea debidamente HOMOLOGADO por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Temporal,

Abg. Luis Julio Gutiérrez
EL Secretario Temporal,

Abg. Hancer Juan González S.
LJG/HJGS/maco.-