REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ALCIRA ISABEL BELLIDO JULIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.637.989, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, calle 07, casa N° 17-49, frente al taller de gandolas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: LUIS GONZALO CONTRERAS, venezolano, se desconoce número de cédula, residenciado en la carrera 04, esquina de calle 02, casa N° 1-19, La Grita, Municipio Jáuregui del Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 09 de junio de 2.005, la ciudadana ALCIRA ISABEL BELLIDO JULIO, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre del niño LUIS GONZALO (08), que fuera citado el padre del mismo, ciudadano LUIS GONZALO CONTRERAS, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para su prenombrado hijo, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopias de los siguientes documentos: 1°) Partida de Nacimiento N° 479, asentada en fecha 30 de julio de 1.997, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría. 2°) Cédula de identidad (fs. Vto. 01 y 02).
El 14 de junio de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, oficio Nº 646, al Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo la correspondiente participación, y EXHORTO al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se envió con oficio N° 648 (fs. 03-07).
En fecha 26 de octubre de 2.005, se recibió exhorto del Juzgado Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 08-18).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 1° de noviembre de 2.005, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para celebrar el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, se hizo el correspondiente anuncio, encontrándose solo presente el obligado, quien expuso: “Visto el contenido de la solicitud de Pensión de Alimentos, formulada por la ciudadana ALCIRA ISABEL BELLIDO JULIO, me permito hacer del conocimiento del Tribunal que el mencionado niño no es mi hijo y por lo tanto no me corresponde ser obligado al pago de la pensión de alimentos. Es todo.” (f. 18).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.

1º) Al folio 02 corre inserta fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 479, asentada en fecha 30 de julio de 1.997, en la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría, en la que consta que LUIS GONZALO, nació en el Hospital Fundahosta de Táriba, en fecha 03 de marzo de 1.997, y que es hijo de la ciudadana: ALCIRA ISABEL BELLIDO JULIO, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2º) Las partes no promovieron pruebas.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

Si bien es cierto, que el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. (el subrayado es del Tribunal), no es menos cierto, que el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye: “La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia; firme dictada por una autoridad judicial; b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. (negritas y cursivas del Tribunal).
Por otra parte, expresan los artículos 211 y 214 del Código Civil, lo siguiente: ARTÍCULO 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.” Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: - Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. (el resaltado es del Tribunal).
Por otra parte, es importante traer al presente fallo, parte de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social. Sentencia del 01-06-2000. Ponente: Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta. Exp. Nº 99-278, juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana LOAIDA MARINA VELÁSQUEZ UZCÁTEGUI, a favor de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del Art. 65 de la L.O.P.N.A., contra el ciudadano JAIME REIS DE ABREU, la cual entre otras cosas, dice: “Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes... ...si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe...” (el resaltado es del Tribunal).

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ALCIRA ISABEL BELLIDO JULIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.637.989, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, calle 07, casa N° 17-49, frente al taller de gandolas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Pues en el caso que nos ocupa, no consta en autos circunstancias o elementos concordantes de prueba que lleven a este Juzgador a la convicción inequívoca, de que el demandado de autos sea el padre del niño “LUIS GONZALO”, por lo que deberá la solicitante, incoar ante un Tribunal de Protección, juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, para que una vez probada la filiación entre el prenombrado párvulo y el ciudadano LUIS GONZALO CONTRERAS, pueda intentar una nueva solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria Accidental,


María del Carmen Ortega

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,


María del Carmen Ortega

LJG/MCO/gc.-
Exp. Nº 1.770-2005.