REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Sentencia Nro. 241-05-165

DEMANDANTE: Teresa Alcedo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.373.592, con el carácter de madre de la adolescente REIMAR TAYLI PEREIRA ALCEDO.

DEMANDADO: Reinaldo Pereira Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.675.034, padre de la adolescente REIMAR TAYLI PEREIRA ALCEDO

MOTIVO: Aumento de la Pensión de Alimentos

Fecha de Entrada: 02 de noviembre de 2000

Causa Número: 241-00


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 01 de julio de 2004, este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual estableció como monto de la obligación alimentaria en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, así mismo cubrir el 50% de gastos médicos, siendo beneficiaria la adolescente REIMAR TAYLI PEREIRA ALCEDO.
En fecha 25 de Julio de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos TERESA ALCEDO PÉREZ, solicita a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa y así mismo solicita el aumento de la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.
En fecha 27 de Julio de 2005, por auto del Tribunal la Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra, por otra parte se acuerda la citación del obligado REINALDO PEREIRA RAMÍREZ para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a las diez de la mañana, a fin de celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación a favor de su hija REIMAR TAYLI PEREIRA ALCEDO.
En fecha 29 de Julio de 2005, por auto del Tribunal se abrió nueva pieza signada con el Nro. 2 que comenzará a partir del folio 245, reposando en el archivo del Tribunal la pieza Nro. 1, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Agosto de 2005, se libró boleta de citación al obligado REINALDO PEREIRA RAMÍREZ para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a las diez de la mañana, a fin de celebrar acto conciliatorio sobre el aumento de la obligación a favor de su hija REIMAR TAYLI PEREIRA ALCEDO.
En fecha 12 de Agosto de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de citación que fuera practicada al ciudadano REINALDO PEREIRA RAMÍREZ en fecha 12 de Agosto de 2005.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se declaró desierto, por cuanto no compareció la parte demandada, encontrándose presente la parte demandante.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante TERESA ALCEDO PÉREZ, solicita se libre oficio al Presidente del Sindicato Profesional de Choferes (SINPROCHO) para que informen una relación de los viajes que realiza el camión propiedad del demandado.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, se libró oficio Nro. 5820-928 al Gerente de Banfoandes Agencia Abejales, autorizando a la demandante TERESA ALCEDO PÉREZ para retirar por una sola vez la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo)
En fecha 03 de Octubre de 2005, por auto del Tribunal se acuerda librar oficio al Presidente del Sindicato Profesional de Choferes (SINPROCHO) carretera Nacional Troncal 5 del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira Chururú, para que informen una relación de los viajes que realiza el camión propiedad del demandado. Librándose a tal efecto oficio Nro. 5820-950.
En fecha 06 de Octubre de 2005, por auto del Tribunal se deja constancia de que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 11 de Octubre de 2005, por auto del Tribunal se deja constancia de que venció el lapso para presentar informes, aperturándose el lapso para dictar sentencia.
En fecha 18 de Octubre de 2005, por auto del Tribunal se difiere el lapso para dictar sentencia en virtud de que no consta en autos la capacidad económica del Obligado REINALDO PEREIRA RAMÍREZ, acordándose ratificar al Presidente del Sindicato Profesional de Choferes (SINPROCHO) carretera Nacional Troncal 5 del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira Chururú el contenido del oficio Nro. 5820-950 de fecha 30 de Octubre de 2005.
En fecha 19 de Octubre de 2005, se libro oficio Nro. 5820-1017 al Presidente del Sindicato Profesional de Choferes (SINPROCHO) carretera Nacional Troncal 5 del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira Chururú.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, por auto del Tribunal se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando la practica de un estudio socio-económico al obligado REINALDO PEREIRA RAMÍREZ; librándose a tal efecto oficio Nro. 5820-1103.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, se recibió comunicación sin Número de fecha 09 de Noviembre de 2005, procedente del Sindicato Profesional de Chóferes de los Municipios Autónomos Fernández Feo y Libertador del Estado Táchira (SINPROCHO) carretera Nacional Troncal 5 del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con sede en Chururú, anexando copias de las nominas de los viajes realizados durante los dos últimos meses por ese transporte.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, se recibió oficio Nro. 0130 de fecha 21/11/2005, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente Municipio Libertador Estado Táchira, enviando respuesta relacionada con la practica del estudio socio económico ordenado por este Tribunal mediante oficio 5820-1103.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACION
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el proceso con la solicitud de aumento de la obligación alimentaria hecha por la ciudadana TERESA ALCEDO PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.373.592, en su condición de madre de la adolescente REIMAR TAYLI PEREIRA ALCEDO, domiciliada en San Joaquín de Navay Municipio Libertador del Estado Táchira, contra el ciudadano REINALDO PEREIRA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.675.034, residenciado en San Joaquín de Navay, calle principal, vía La Represa Municipio Libertador del Estado Táchira.
Citado legalmente el obligado, no compareció al acto conciliatorio, ni por si ni por medio de apoderado.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado de las nominas de los viajes realizados durante los últimos dos meses en el Transporte SINPROCHO y que corren insertas a los folios 265 al 268 del presente expediente, que el obligado REINALDO PEREIRA RAMÍREZ tiene un promedio de trece (13) viajes a razón de Ciento Ochenta y un Mil Bolívares (Bs. 181.000,oo). así mismo del estudio Socio económico practicado a dicho ciudadano por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador de esta misma Circunscripción Judicial y que corre inserto a los folios 289 y 290, se desprende que dicho ciudadano tiene un ingreso mensual de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) aproximadamente ; por otra parte esta demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano REINALDO PEREIRA RAMÍREZ, identificado en autos, para con sus hija REIMAR TAYLI tal y como se evidencia de la partida de nacimiento anexa al expediente al folio tres (3) respectivamente, de donde también se determina la edad de la niña, sujeta de obligación de alimentos. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaría que tienen los progenitores para con sus hijos.
Ahora bien, es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó en el mes de Julio de 2005 para su hija aumento de la obligación alimentaria y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 369: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora determina del estudio de las actas procesales, así como del estudio Socio económico practicado al ciudadano REINALDO PEREIRA RAMÍREZ por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador Estado Táchira en fecha 17/11/2005, que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación alimentaria superior a la actual, tomando en cuenta que desde el 01 de Julio de 2004, fecha en que fue fijada la obligación alimentaria en este mismo Tribunal, hasta la presente fecha, el costo de manutención de los niños a aumentado, hecho este público y notorio que no requiere prueba alguna. En consecuencia en atención al sagrado principio de la función de Juez de ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de aumento de la obligación alimentaría solicitada por la ciudadana TERESA ALCEDO PÉREZ, plenamente identificada en autos y en consecuencia decreta aumento de la Obligación alimentaria a favor de la adolescente REIMAR THAYLI PEREIRA ALCEDO, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- Y así se decide.


CAPITULO IV
DE LA DECISION.
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana TERESA ALCEDO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.373.592, a favor de su hija REIMAR THAYLI PEREIRA ALCEDO, domiciliada en San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del Estado Táchira y decide:
PRIMERO: Se establece como aumento de la obligación alimentaria de conformidad con el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, los cuales deben ser depositados por el obligado REINALDO PEREIRA RAMÍREZ, los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorros Nro. 0007-0036-33-0010078724 de Banfoandes a nombre del Tribunal Supremo de Justicia y como beneficiaria la adolescente REIMAR THAYLI PEREIRA ALCEDO representada por la madre ciudadana TERESA ALCEDO PÉREZ.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la Obligación Alimentaria, es decir; la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble de la Obligación Alimentaria, es decir; la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y de medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la pensión alimentaria, anualmente, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Cúmplase
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publique y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veinticinco días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
El Secretario
Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se publicó siendo la una (1:00 .) de la tarde.
El Srio.