REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 1240/2005
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN CECILIA SILVA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.322.954 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS EDUARDO USECHE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.783 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS LUIS ANDERSON, MARÍA ALEJANDRA y ALEXIS LUIS.
PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, corre inserto escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2005, por la ciudadana CARMEN CECILIA SILVA DELGADO, mediante el cual solicita al ciudadano LUIS EDUARDO USECHE MORENO, una obligación alimentaria a favor de sus hijos LUIS ANDERSON, MARÍA ALEJANDRA y ALEXIS LUIS, y que además la ayude con los gastos escolares y de Diciembre. Anexó recaudos cursantes a los folios 3, 4 5 y 6.
Al folio 7, corre agregado auto de fecha 23 de Septiembre de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA SILVA DELGADO, contra el ciudadano LUIS EDUARDO USECHE MORENO y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 12).
Al folio 13, corre agregado oficio de fecha 03 de octubre de 2005, emanado del Colegio Universitario Monseñor de Talavera, donde consta la capacidad económica del demandado.
Del folio 15 al 19, corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 20, corre inserta Acta de fecha 02 de Noviembre de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Al folio 21, corre agregado escrito presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO USECHE MORENO, en fecha 16 de Noviembre de 2005, mediante el cual alega que no está en condiciones de cumplir con la pensión de alimentos de los niños LUIS ANDERSON, MARÍA ALEJANDRA y ALEXIS LUIS, argumentando que sufraga los gastos de su hija VIVIANA USECHE, además afirma que vive en concubinato con la ciudadana LUZ OMAIRA ONTIVEROS, con quien tiene un hijo y debe contribuir con los gastos de una convivencia; es por ello que ofreció la suma de Bs. 50.000,00 mensuales como pensión de alimentos y manifestó que no se hace responsable de los gastos de útiles y demás. Anexó recaudos insertos del folio 22 al 24.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que durante el lapso probatorio la parte actora no promovió prueba alguna que le favoreciera.
No obstante ello, con la solicitud presentó en original las partidas de nacimiento números 238, 338 y 202, expedidas por la Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira, las cuales rielan insertas a los folios 3, 4 y 5 del expediente, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los niños LUIS ANDERSON, MARÍA ALEJANDRA y ALEXIS LUIS, son hijos de la ciudadana CARMEN CECILIA SILVA DELGADO.
Igualmente, la solicitante pidió que se requiriera la capacidad económica del demandado; en este sentido, riela inserta en original al folio 13, comunicación emanada del Instituto Universitario Monseñor de Talavera, en la que se verifica que el ciudadano LUIS EDUARDO USECHE MORENO, labora en el ente universitario devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,00) y que además percibe el beneficio de cesta ticket mensual por día laborado equivalente a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00) cada uno. Se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO al medio bajo estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que el demandado en su escrito de ofrecimiento, produjo:
1º PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1742: Expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, corre inserta al folio 22 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña VIVIANA ELISKAR, es hija de los ciudadanos LUIS EDUARDO USECHE y NANCY CAROLINA TORRES.
2º ACTA DE NACIMIENTO Nº 39148: Expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, corre inserta al folio 23 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño EDUAR DANIEL, es hijo de los ciudadanos LUIS EDUARDO USECHE y LUZ OMAIRA OLIVEROS.
3º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Riela al folio 24, consiste en un instrumento privado que se presentó en copia fotostática simple; en relación con la copia fotostática de estos documentos reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el siguiente criterio:
“… Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el trascrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple – como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.”. (Sentencia de fecha 10 de octubre de 2003; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, octubre de 2003, páginas 840 y 841).
Bajo el amparo de la doctrina jurisprudencial transcrita, esta administradora de justicia desecha la copia simple inserta al folio 24 del presente expediente, por no estar autorizadas por la Ley para ser producida en juicio.
II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
Así se ha verificado que de las partidas de nacimiento, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana CARMEN CECILIA SILVA DELGADO, pero no consta la filiación paterna del ciudadano LUIS EDUARDO USECHE MORENO, con los niños LUIS ANDERSON, MARÍA ALEJANDRA y ALEXIS LUIS, por cuanto, se observa que no tienen la debida nota de reconocimiento, razón por la cual, las mismas no son pruebas suficientes para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con respecto a los beneficiarios de autos.
En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:
“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordante.”. (Subrayado de este Tribunal)
Se percata esta administradora de justicia que en la única oportunidad en que compareció el ciudadano LUIS EDUARDO USECHE, no desconoció la paternidad que lo une con los niños LUIS ANDERSON, MARÍA ALEJANDRA y ALEXIS LUIS, sino que por el contrario realizó un ofrecimiento a su favor; en tal virtud, en el caso bajo estudio la filiación resulta de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre, lo cual se corresponde con lo pautado en el literal “b” del artículo 367 antes transcrito. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera pues, que habiéndose determinado el primero de los requisitos, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe comprobarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior también se trae a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito al folio 13, a través de la comunicación emanada del Instituto Universitario Monseñor de Talavera, en la que se verifica que el ciudadano LUIS EDUARDO USECHE MORENO, percibe un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.405.000,00) y que además tiene el beneficio de cesta ticket mensual, equivalente a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00) cada uno.
También debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial, la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas al reclamante; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano LUIS EDUARDO USECHE MORENO, tiene otros hijos, los niños VIVIANA ELISKAR Y EDUAR DANIEL, aún cuando no se verifica en autos, que el alimentista cumpla con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a estos hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, como consecuencia de haberse impuesto una cantidad como deudor alimentario, que no se corresponde con su situación económica. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe considerar por otra parte, que el alimentista no demostró fehacientemente que en la actualidad tiene constituido otro núcleo familiar, y por ende, su obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista ofreció la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, como pensión de alimentos y señaló que no se comprometía a cancelar los demás gastos; sin embargo, es su deber contribuir con dichos gastos en la medida de sus posibilidades. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo expuesto, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano LUIS EDUARDO USECHE MORENO, únicamente por lo que respecta a la pensión mensual; en relación con las cuotas especiales este Tribunal las fijará prudencialmente atendiendo al interés superior de los beneficiarios y las demás cargas del demandado, ya que el monto solicitado es exagerado. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los niños LUIS ANDERSON, MARÍA ALEJANDRA y ALEXIS LUIS, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA SILVA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.322.954 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano LUIS EDUARDO USECHE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.174.783 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano LUIS EDUARDO USECHE MORENO, ya identificado, en relación con el monto mensual de la obligación alimentaria.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de Noviembre, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), adicional a la cuota extraordinaria mensual.
QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), adicional a la cuota extraordinaria mensual.
SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ La…
SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1240-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.
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