REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN SU NOMBRE.JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.205.255, de este domicilio, Estado Táchira, asistido por la abogado en ejercicio GLENDA J. LEON RINCON, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V- 10.177.066, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 72.082 Respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.658.392, domiciliado en la parte baja de una casa para habitación, ubicado en la aldea Llano Grande, calle los Ramírez , Municipio Lobatera del Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: N° 231-2002.

Se inicia la presente Causa, mediante demanda de fecha 26 de Septiembre de 2.002, interpuesta contra el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES a objeto de que éste mencionado, como arrendatario de un inmueble consistente en una vivienda, ubicada en la parte baja de una casa para habitación ubicada en la aldea llano grande, calle los Ramírez, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en donde el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, ocupa en calidad de vivienda parte del inmueble que es propiedad del ciudadano JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES mediante arrendamiento verbal entre ambas partes, para solicitar el desalojo del inmueble, el cual el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES ocupa, agregando titulo original de propiedad del inmueble, para su vista y devolución y dejando copia simple, al presente libelo de demanda, documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 39 folios del 132 al 134; Tomo II Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año en fecha 16 de Diciembre 1994, alegando falta de pago de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE, del año 2001 y los meses de ENERO hasta SEPTIEMBRE del año 2002. Adeudando los servicios de agua, luz para que lo desocupe y se haga entrega, en el mismo estado que lo recibió el inmueble, a su propietario demandante ciudadano, JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES, quien aduce la propiedad de dicho inmueble. Fundamentando éste su acción, asistido de la Abogada GLENDA J. LEON RINCON, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.082 en el artículo 34, literal “a”, de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1615, 1159, 1160,1167, 1205, 1264, 1592, del Código Civil.La parte demandada FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, asistido del abogado, EVENCIO MORA MORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.083, apelo de la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de año 2003, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, que corre inserta en la presente causa en los folios 87 al 112.En los folios 134 al 140, corre inserta la sentencia dictada en fecha 01 de Octubre del año 2003, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, donde decidió reponer la causa al estado de admitir la demanda, que por resolución de contrato y cobro de bolívares interpuso el ciudadano JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES.
Admitida la demanda y provista del curso de Ley conforme al procedimiento respectivo, se ordenó la citación del demandado para fines de su comparecencia dentro del término de Ley.

En el folio 151, cursa auto de admisión de la presente demanda, tal y como lo ordeno el juzgado de alzada.
A los folios 156 y 157, cursan las actuaciones relativas a la citación del demandado, debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira.

Escrito de contestación del demandado, consta en los folios 158, 159, 160, 161.

En los folios 175, 176, 177, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, asistido por la abogada GLENDA JOSEFINA LEON RINCON, inscrita en el IPSA, bajo el N° 72.082.

En los folios 180 y 181, cursa escrito de promoción de pruebas del demandado, asistido del abogado EVENCIO MORA MORA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 31.083.
En el folio 182, cursa PODER APUD ACTA, que le otorga el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES a los abogados EVENCIO MORA MORA y WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS.
Estando la Causa para decidir, este Tribunal observa:
Interpone pues, el ciudadano JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO Y CONSIGUIENTE ENTREGA DEL INMUEBLE, en contra del ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, quien con el carácter de arrendatario, en fecha 15 de Diciembre del año 2.000, comenzó a vivir ocupando el inmueble que es propiedad del ciudadano JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES, tal y como consta en el acta de la Prefectura del Municipio Lobatera, Estado Táchira, específicamente en el TERMINO QUINTO, en virtud del incumplimiento a los términos del mismo por parte de dicho demandado, según lo manifiesta el nombrado actor.

Alega el demandante que el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, incumplió con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento; teniendo por tanto insolutos los cánones correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2001 y los meses de Enero hasta Septiembre del año 2002, adeudando hasta esa fecha la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 718.337,oo), correspondiendo cada mes a la cantidad de (Bs.50.000,oo) bolívares, Considerando por tanto, tal situación de insolvencia arrendaticia como la causa, fundamento y razón de su pretensión y la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,oo), por concepto de servicios públicos, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

Debidamente citado el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, en su cualidad de demandado en la presente Causa, conforme se evidencia de la boleta que aparece debidamente firmada corriente al folio 156, consta del atento y minucioso estudio de las actas en virtud del cómputo al efecto realizado simultáneamente, el demandado compareció ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra.


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

En la etapa de pruebas correspondiente al proceso: 1. la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, especialmente copia que corresponde ser fiel y exacta a su original, como lo es el documento de propiedad del ciudadano JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES, sobre el inmueble ubicado en la aldea Llano Grande, calle los Ramírez, protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Lobatera del Estado Táchira. 2. Copia certificada del acta de la Prefectura de Lobatera, suscritas por los ciudadanos ISMELDA RAMIREZ, FREDDY RAMIREZ, por una parte y por la otra la ciudadana DILIA ARELLANO, en su carácter de concubina actual del ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, donde en su clausula Quinta y Sexta, se evidencia claramente la aceptación expresa y reconocimiento de un contra de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, manifestando la ciudadana DILIA ARELLANO, se apegara a la decisión del tribunal, con respecto a la situación de la entrega del inmueble. 3. pruebas testimoniales de los ciudadanos JUAN RAMON CAMARGO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.806.425, EMILIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.917.055, JOSE MIGUEL CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 9.219.511. 4. Posiciones Juradas del ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES. 5. inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la aldea Llano Grande, calle los Ramírez, Municipio Michelena Estado Táchira. Para la valoración de estos testigos, el tribunal observa que guardan relación de causalidad, con otras pruebas corrientes en autos.

El demandado promovió pruebas en dicho lapso: 1. merito favorable a las actas procesales. 2. Copia certificada del libelo de demanda laboral, que cursa ante el juzgado A Quin. 3. Merito favorable de la sentencia firme, dictada por el juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 4. Pruebas Testimoniales de los ciudadanos JOSE ORANGEL MARQUEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.368.920, MARIA EFIGENIA HERNANDEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.092.168, FLOR ALBA HERNANDEZ CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 12.971.111. Para la valoración de estos testigos, el tribunal observa que guardan relación de causalidad, con otras pruebas corrientes en autos.

En el folio 184 corre inserto auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes. Todas las pruebas promovidas por ambas partes fueron evacuadas dentro del lapso legal.

De manera pues, que, situada la presente controversia, por una parte, ante la petición y los hechos denunciados por la parte demandante, y por la otra, ante los alegatos expuesto por la parte demandada, se observa los mismos no son contrarios al orden públicos respecto al libelo acompañado con fotocopia del documento de propiedad de dicho inmueble, como fundamento de la pretensión. El tribunal observa en las pruebas documentales, que quien tiene el documento de propiedad del inmueble, ubicado en la aldea Llano Grande, calle los Ramírez Municipio Lobatera, es el ciudadano JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES, ocupando parte baja del inmueble el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, para vivienda. Y ASI SE DECLARA.

A tales efectos y a propósito de parte de la abundante fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, el artículo 34 ordinal A de la Ley de Alquileres, contempla que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la trascripción del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; tal cual y en los términos en que lo expresa la citada norma.

. Por lo que tiene así este Juzgador como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, la invocación del artículo 34 en su literal “a “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, en consecuencia de ello, como instrumento fundamental de la presente acción, el contrato verbal entre el ciudadano JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES y el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, de arrendamiento sobre el inmueble constituido en la parte baja de una casa, ubicada en la aldea Llano Grande, calle los Ramírez Municipio Lobatera del Estado Táchira.

Como quiera entonces, que los aspectos narrados, expuestos y opuestos al demandado por parte del sujeto actor en el escrito de demanda, fueron rebatidos por el demandado en sus pruebas evacuadas y las mismas fueron debidamente analizadas, es por lo que, a criterio de quien juzga, la confesión del demandado cuando expone en su escrito de contestación que “ solo espero el pago de dichas sumas demandadas para desocupar la vivienda que me facilito como parte de pago por los servicios prestados....”, en relación a esta confesión el tribunal la valora y le otorga valor jurídico de conformidad con los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, pero la misma no aporta nada a lo que se esta ventilando en el proceso, por lo tanto se desestima dicha prueba. Copia certificada de la demanda que cursa por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, este documento lo valora el tribunal, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, de ella se evidencia que el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, demanda por ante el juzgado de Municipio de San Cristóbal, a FREDDY RAMIREZ MENESES, por cobro de bolívares proveniente de prestaciones sociales, en relación a esta prueba documental el tribunal observa, que la pretensión de esta acción, es de naturaleza distinta por lo tanto no aporta nada, a la fase probatoria de este proceso, se desestima dicha prueba, el fondo del cometido de lo que en definitiva se persigue con la presente acción, como es el desalojo del inmueble y la devolución absoluta del inmueble alquilado de manos de su actual detentador, debe prosperar, por lo que insiste pues, en la procedencia absoluta de la acción, y en su consecuencial declaratoria con Lugar, en los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue. Y así se declara.

Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, CON LUGAR la demanda por resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado al ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, del inmueble ubicado en la parte baja de una casa para habitación, ubicada en la Aldea Llano Grande, calle los Ramírez Municipio Lobatera del Estado Táchira, se describen plenamente en el libelo de la demanda, que presento a este Despacho, copia del documento propiedad protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 39 folios 132 al 134, Tomo II Protocolo 1, correspondiente al cuarto Trimestre del año 1994, cursa agregadas a los folios 5 y 6, donde demuestra que es propiedad del demandante, interpuesta por el ciudadano JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES, asistido por la Abogado en ejercicio GLENDA J. LEON RINCON, en contra de el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, asistido por el abogado en ejercicio EVENCIO MORA MORA, ampliamente identificados. En cuanto a los meses vencidos y por vencerse este juzgado condena al demandado ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, en los siguientes:
PRIMERO: A pagar la cantidad de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (718.337.oo), correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001 y los meses de enero hasta septiembre del año 2002, por concepto de cánones insolutos, mas los meses vencidos, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa. Y así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, de conformidad con los artículos 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

TERCERO: No se acuerda la medida de secuestro, por cuanto en el referido inmueble cohabitan niños, en resguardo del Interés Superior del Niño, hasta que transcurran los lapsos previstos por ley para la ejecución voluntaria, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de este pronunciamiento , se condena a el ciudadano FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, suficientemente identificado en autos a la entrega inmediata del inmueble a su legitimo propietario, del mismo al ciudadano JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES, completamente libre y desocupado de toda clase de bienes y de personas, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban y subyacían en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en que se encontraba.

Y así se declara.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cinco (2.005).
195° INDEPENDENCIA Y 146° FEDERACION

LA JUEZ

ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA.

LA SECRETARIA TITULAR

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.

ANA YSABEL ARELLANO DE MEDINA.