REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AYACUCHO, MICHELENA Y LOBATERA
En el día de hoy miércoles treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), siendo las 10:22 minutos am, se traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se constituyó en un Kiosco de color amarillo, denominado para ventas de Pólizas de Seguros R.C.V., responsabilidad civil de vehículo, ubicado en la Vía Panamericana, diagonal a la Estación de Servicio Mara, de la ciudad de San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005, a fin cumplir con comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida con oficio N° 27/10/2005, constante de solicitud de entrega de material, signada con el N° 5072, nomenclatura del Juzgado de la causa. Constituida la Juez Temporal Ejecutora, ERIKA MARIANA GARCIA APOLINAR, procedió a solicitar a la ciudadana: ALEXANDRA REY RINCON y se encontraba presente en el referido sitio la ciudadana: SANDRA YUDITH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.056.807, de este domicilio, a quien la Juez le solicitó la información sobre la ciudadana: ALEXANDRA REY RINCON, identificada en autos y expuso: “Que la mencionada ciudadana, ya nombrada no tardaba tiempo en hacerse presente en este acto”. En este acto se hizo presente la ciudadana: ALEXANDRA REY RINCON, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.130.549, domiciliada en el Edificio San Juan, Apartamento N° 1-A, calle 6, equina carrera 11, de la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a quien la juez la notificó del motivo de su presencia y expuso: “Quedo notificada de la misión de este Juzgado Ejecutor de Medidas”. Presente en este acto el abogado Héctor JOSE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.156.382, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.634, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: HAZAEL HEDISON CHACON NUÑEZ, plenamente identificados en autos y conforme a poder autenticado, descritos en autos, quien solicito el derecho de palabra y concedido que le fue por el Tribunal Ejecutor de Medidas, expuso: “Solicito a la ciudadana Juez Temporal Ejecutora, disponga de exhortar a la ciudadana: ALEXANDRA REY RINCON, identificada en autos a que proceda a efectuar la Entrega de Material del bien mueble solicitando en el presente expediente, con la finalidad de dar cumplimiento voluntario a la solicitud realizada por ante el Tribunal de la causa”. Es todo. Seguidamente en este acto, la ciudadana: ALEXANDRA REY RINCON, ya identificada, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado asistente”. En este estado se encuentra presente el abogado: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.113.853, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.225, de este domicilio, quien expuso: “Me opongo formalmente a la Entrega de Material pretendida por la parte actora, ya que en autos consta existe una subversión al procedimiento todo conforme al derecho de oponerme en nombre y en representación de mi asistida por cuanto existe causa legal la cual de plano explico: Una cosa es un procedimiento contencioso donde se traba la litis y otra es un proceso de ejecución voluntaria de la parte actora confunden puesto que en el rigor de la norma que rigen para este procedimiento que es por solicitud y no como se pretende mediante un líbelo de demanda que confunde o trata de confundir al sentenciador, cuando el mismo sentenciador, cuando el mismo sentenciador emite o libra una compulsa que es lo que estila en este caso sino un exhorto por comisión, donde se observa que se violan normas elementales de procedimiento como es la violación flagrante del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil al no haberse otorgado el correspondiente término de distancia. Pido se tome en cuenta para su apreciación inmediata y pronunciamiento AD limini litis por parte de la Juez comisionada sobre el particular de suspender o revocar el presente procedimiento por cuanto el artículo 934 Ejusdem, es muy claro como para ser alegado como causa justa de oposición por cuanto el Tribunal comitente no es competente para conocer del presente procedimiento por cuanto no le corresponde conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto como se observa al folio 06 de la solicitud N° 5072, de fecha 27 de octubre de 2005, renglones 22 y 23, donde se observa claramente que dice: el precio de la venta es la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00), lo cual prueba de manera fehaciente y sin duda procesal alguna para que sea revocado este acto por la incompetencia, por la cuantía peticionada ante el Tribunal de Primera Instancia como también se observa que transcurrió más de un mes de haberse admitido la misma ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, lo que lo inclina al supuesto de la perención breve. Proseguir con un procedimiento como este viola fragantemente el debido proceso el derecho contradictorio y el derecho de la defensa de que goza mi asistida, pues contradice abiertamente la boleta de notificación librada por el Tribunal comisionado a lo pautado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que reza: si no hubiera oposición o no concurriere el vendedor el Tribunal que sin ser inquisidor llevará a efecto la entrega de material”. Es todo. En este estado la Juez Temporal Ejecutora, procede a suspender la presente Entrega de Material en cuestión por cuanto no se encontró en el sitio señalado por la parte actora el vehículo plenamente identificado en autos, además en este acto hizo oposición la parte notificada por medio del abogado asistente ya plenamente identificado, según lo establece el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a las partes se dirijan al Tribunal de la causa, competente para conocer del fondo de la respectiva solicitud. Le brindo protección al Tribunal y a las personas existentes en el sitio, el Agente Policial, ciudadano: JOSE EDICSON GUARIN MONTAÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.145.477, adscrito al Comando Policial de esta localidad. El Tribunal deja expresa constancia que la dirección donde se constituyó fue señalada por el abogado: HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS, ya identificado en autos. Es todo. No siendo otro el objeto del Tribunal Ejecutor de Medidas, declara concluido el acto y acuerda regresar a su sede, siendo las 11:30 am, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL EJECUTORA
Abg. ERIKA MARIANA GARCIA APOLINAR (Fdo. Legible)
LA NOTIFICADA
SANDRA YUDITH SANCHEZ (Fdo. Legible)
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE
Abg. HECTOR JOSE CONTRERAS CONTRERAS (Fdo. Ilegible)
LA NOTIFICADA OPOSITORA
ALEXANDRA REY RINCON (Fdo. Ilegible)
ABG. ASISTENTE DE LA NOTIFICADA OPOSITORA
ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI (Fdo. Ilegible)
AGENTE POLICIAL
JOSE E. GUARIN M (Fdo. Illegible)
El SECRETARIO
WILLIAM F. ZAMBRANO Z.
COMISION N° 459-2005.