REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes (15) de noviembre del año 2005, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VELANDRIA BORRERO TIKIO ISNAR, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.943, nacido en fecha 23-08-1.959, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Caletero en el Mercado De Táriba, residenciado en la calle 01, casa 1-16, Prados del Torbes, Táriba, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45 p.m.) del día doce (12) de noviembre de 2005, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano VELANDRIA BORRERO TIKIO ISNAR se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido VELANDRIA BORRERO TIKIO ISNAR el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que en este acto el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público abogada Maria Teresa Torres Martínez; quien expuso: “Acepto el nombramiento y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos, como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Diana Marisol Velandría Borrero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo estaba bebiendo, pero no vuelvo hacer eso, yo tengo donde irme a vivir en otra parte porque yo trabajo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Maria Teresa Torres Martínez, quien expuso: “La defensa solicita al Tribunal estime si se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el mismo ha manifestado que esta dispuesto a someterse al proceso incluso a manifestado que puede abandonar la residencia común porque tiene como mudarse para otro sitio, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 12-11-2.005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las diez horas y treinta minutos de la tarde (10:30 p.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje cuando fueron avisados de la central de emergencias para que se trasladaran a la calle 1, casa N° 01-16, Prados del Torbes, Táriba, lugar en el cual se encontraba una persona de sexo masculino agrediendo a su grupo familiar; al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana Diana Marisol Velandría quien les informó que s u hermano de nombre Tikio Velandría se presentó en estado de ebriedad y bajo los efectos de las drogas en su casa a fomentar escándalos y amenazando con un martillo; al ingresar la comisión policial a la vivienda observaron al referido ciudadano el cual amenazó igualmente a la comisión, por lo que tuvieron que dialogar con el referido sujeto hasta lograr que soltara el martillo quedando detenido e identificado como Tikio Ismar Velandría Borrero. Así mismo, corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones denuncia interpuesta por la ciudadana Diana Marisol Velandría Borreros, en la cual manifiesta que siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche se encontraba con sus hijos en su casa cuando llegó su hermano de nombre Tikio Velandría, en estado de ebriedad y bajo los efectos del alcohol a insultar a los habitantes de la vivienda y agarró un martillo y empezó a amenazarlos a todos, por lo que procedió a llamar a la policía. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, y de la denuncia interpuesta por la víctima, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado VELANDRIA BORRERO TIKIO ISMAR, por la comisión los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Diana Marisol Velandría Borrero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública, y así se declara.-------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Diana Marisol Velandría Borrero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tenga antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada ocho (08) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 3. Abandonar inmediatamente el hogar donde reside con la víctima. 4. Asistir a las charlas de alcohólicos anónimos; y así se decide.-------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado VELANDRIA BORRERO TIKIO ISMAR, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Diana Marisol Velandría Borrero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado VELANDRIA BORRERO TIKIO ISNAR, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.671.943, nacido en fecha 23-08-1.959, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Caletero en el Mercado De Táriba, residenciado en la calle 01, casa 1-16, Prados del Torbes, Táriba, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Diana Marisol Velandría Borrero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Fe Pública; de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada ocho (08) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 3. Abandonar inmediatamente el hogar donde reside con la víctima. 4. Asistir a las charlas de alcohólicos anónimos. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:30 de la mañana.

ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

















































ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO







TIKIO ISMAR VELANDRIA BORRERO
EL IMPUTADO










P.I P.D






ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSORA PÚBLICA









ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa Penal Nº 7C-6004-05