REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº I
San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2005
195° y 146°

CAUSA: 1JM-820-2004
IMPUTADO: HURTADO MEZA EDGAR AUGUSTO
DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISETRIO PÚBLICO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, este Tribunal acordó diferir la celebración del juicio oral y público pautado, en virtud de la incomparecencia del imputado; en dicha audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó le fuera revocada la medida cautelar impuesta al acusado, se ordenara la privación judicial de libertad del acusado a los fines de lograr su comparecencia al juicio oral y público, razón por la cual procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver acerca del mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida al ciudadano HURTADO MEZA EDGAR, en fecha 10 de agosto de 2004 por este Juzgado de Juicio, consistentes en: Presentaciones ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo cada ocho días, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y la presentación de dos fiadores, medida esta que le fuera otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que seria el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 08 de septiembre del año 2003, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. Uno de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia e imposición de una medida de coerción personal, en contra del ciudadano HURTADO MEZA EDGAR EDUARDO; en la misma se decreto privación judicial preventiva en su contra. (Folios 23 al 31).
SEGUNDO: En escrito fechado 28 de Octubre del 2003, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación contra el referido ciudadano, por el punible de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES
TERCERO: Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, le es concedida al acusado de autos una medida cautelar tal y como se indicó ut supra.
Ahora bien, visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de asistir al llamado del Tribunal, aunado al hecho de que consta en autos oficio signado con el Nro. 3417, suscrito por la Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, en donde se deja constancia que el acusado de autos NO SE HA PRESENTADO ANTE LA OFICINA QUE PRESIDE EN LA MANERA QUE INDICÓ EL JUEZ EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, HUGO HURTADO MEZA EDGAR EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y así se decide.
De igual manera, por cuanto quedó demostrado que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DÍAZ SANDOVAL y AURA MAGALY GARCIA SANDOVAL, no cumplieron con las condiciones asumidas como fiadores del referido ciudadano, en consecuencia se ordena remitir copia certificada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de las actuaciones practicadas por el Tribunal y de la presente decisión, a los fines de que realice los trámites respectivos para ejecutar la caución personal por el valor de ciento cien unidades Tributarias, a que se comprometieron cada uno de los fiadores y así también decide
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2004, al ciudadano HURTADO MEZA EDGAR EDUARDO, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-02-1980, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 14.300.158, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES.

SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: HURTADO MEZA EDGAR EDUARDO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar órdenes de captura y ejecutar la fianza personal asumida por los dos (02) fiadores.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas ordenes de aprehensión. Remítanse las actuaciones en referencia al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes.


La Juez Primera de Juicio,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN

La Secretaria,
GEIBBY GARABÁN OLIVARES.

En la misma fecha se designó a la asistente Belkis de Duque, como funcionaria encargada para la elaboración de las ordenes de aprehensión y la elaboración del Oficio al Seniat.









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº I
San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2005
195° y 146°

CAUSA: 1JM-820-2004
IMPUTADO: HURTADO MEZA EDGAR AUGUSTO
DELITO: ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES
FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISETRIO PÚBLICO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, este Tribunal acordó diferir la celebración del juicio oral y público pautado, en virtud de la incomparecencia del imputado; en dicha audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó le fuera revocada la medida cautelar impuesta al acusado, se ordenara la privación judicial de libertad del acusado a los fines de lograr su comparecencia al juicio oral y público, razón por la cual procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver acerca del mantenimiento o no de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida al ciudadano HURTADO MEZA EDGAR, en fecha 10 de agosto de 2004 por este Juzgado de Juicio, consistentes en: Presentaciones ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo cada ocho días, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y la presentación de dos fiadores, medida esta que le fuera otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La privación judicial preventiva de libertad, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la medida restrictiva de libertad más extrema a que hace referencia la norma adjetiva penal, la cual tiene por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.
Por otra parte, la protección de los derechos humanos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no puede significar el abandono a mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, que seria el conjunto de reglas que permiten al Juez conocer la verdad de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 de la ley adjetiva penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo interesan al acusado y a la víctima, sino a toda la colectividad en general.

Ahora bien, este Tribunal para decidir debe observar necesariamente lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 08 de septiembre del año 2003, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. Uno de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia e imposición de una medida de coerción personal, en contra del ciudadano HURTADO MEZA EDGAR EDUARDO; en la misma se decreto privación judicial preventiva en su contra. (Folios 23 al 31).
SEGUNDO: En escrito fechado 28 de Octubre del 2003, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación contra el referido ciudadano, por el punible de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES
TERCERO: Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, le es concedida al acusado de autos una medida cautelar tal y como se indicó ut supra.
Ahora bien, visto lo anterior, observa quien decide, que constan en autos fundados elementos de convicción para que este Tribunal revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, puesto que el mismo en reiteradas oportunidades y sin justificación aparente, ha incumplido con la obligación de asistir al llamado del Tribunal, aunado al hecho de que consta en autos oficio signado con el Nro. 3417, suscrito por la Alguacil Jefe de este Circuito Judicial Penal, en donde se deja constancia que el acusado de autos NO SE HA PRESENTADO ANTE LA OFICINA QUE PRESIDE EN LA MANERA QUE INDICÓ EL JUEZ EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, siendo igualmente oportuno señalar que concurren los extremos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, a saber: (a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. (b) Fundados elementos de convicción que catapultan indicar al referido ciudadano como autor o partícipe en la comisión del delito endilgado por el representante Fiscal y (c) Una presunción de peligro de fuga.
En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso, tal como se presentan las circunstancias, lo procedente es decretar nuevamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, HUGO HURTADO MEZA EDGAR EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES y en razón de ello, este Despacho considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al referido ciudadano, y así se decide.
De igual manera, por cuanto quedó demostrado que los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DÍAZ SANDOVAL y AURA MAGALY GARCIA SANDOVAL, no cumplieron con las condiciones asumidas como fiadores del referido ciudadano, en consecuencia se ordena remitir copia certificada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de las actuaciones practicadas por el Tribunal y de la presente decisión, a los fines de que realice los trámites respectivos para ejecutar la caución personal por el valor de ciento cien unidades Tributarias, a que se comprometieron cada uno de los fiadores y así también decide
En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2004, al ciudadano HURTADO MEZA EDGAR EDUARDO, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-02-1980, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V. 14.300.158, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES.

SEGUNDO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: HURTADO MEZA EDGAR EDUARDO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena igualmente librar órdenes de captura y ejecutar la fianza personal asumida por los dos (02) fiadores.

Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y líbrense las respectivas ordenes de aprehensión. Remítanse las actuaciones en referencia al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Andes.


La Juez Primera de Juicio,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN

La Secretaria,
GEIBBY GARABÁN OLIVARES.

En la misma fecha se designó a la asistente Belkis de Duque, como funcionaria encargada para la elaboración de las ordenes de aprehensión y la elaboración del Oficio al Seniat.