REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO:
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN
PARA EL CIUDADANO WILLIAM JESÚS RANGEL PEÑA

San Cristóbal, 07 de noviembre de 2005
195 ° y 146 °

Visto el escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal en fecha 17 de octubre de 2005, por la defensora pública Penal abogada Yadira Moros, en su condición de defensora del ciudadano William Rangel Peña, donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva existente sobre el mismo y la sustitución por una menos gravosa; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 30 de diciembre de 2004, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. VII de este Circuito Judicial Penal, audiencia de calificación de flagrancia y de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano William Rangel Peña; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenado que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del procedimiento ordinario, decretando privación judicial preventiva de libertad contra el mismo (causa Nro 7C-5301-04). Se libró boleta de encarcelación Nro. 928/2004.

Posteriormente en escrito fechado 28 de enero de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra el ciudadano William Rangel Peña, por la presunta comisión de los delitos de: Asalto a vehículo Taxi, Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 358 párrafo tercero, 415 y 278 todos del Código Penal.

En fecha 11 de mayo de 2005, se celebra ante el referido Juzgado, audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente la acusación presentada, así como las pruebas, dictando auto de apertura a juicio oral y público; manteniendo la privación judicial preventiva e libertad contra el referido ciudadano. En fecha 02 de junio de 2005, son recibidas las actuaciones en este despacho, fijándose sorteo para selección de escabinos. En fecha 25-07-2005, se constituye el Tribunal Mixto.
-II-
En el escrito presentado por la defensa, se hace referencia a que el juicio oral no se ha podido celebrar hasta la presente fecha por causas no imputables a su defendido ni a ésta, solicitando se le otorgue a su defendido una medida cautelar; Para resolver la petición en comento, este Juzgado comparte los principios de enjuiciamiento penal esbozados; por lo que inmediatamente se examina si en el caso de marras, debe juzgarse al acusado en libertad o excepcionalmente privado temporalmente de libertad.

Analizado el escrito en referencia y las circunstancias del caso, para este despacho, es improcedente la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa, y por el contrario debe mantenerse la privación de libertad para el acusado, tomando para ello en consideración que se evidencia la permanencia de los tres supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

(1) Presuntamente se cometieron los delitos arriba mencionados, cuya acción penal no se encuentra prescrita y es un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad.

(2) Se mantiene el presupuesto de existencia de razonables elementos de convicción que catapultan a indicar al acusado William Rangel Peña, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos endilgados por la representante Fiscal.

(3) Y se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, derivada fundamentalmente de dos circunstancias; a) la presunción legal de peligro de fuga conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a la pena que podría llegar a imponerse; y b)la magnitud del daño causado, ya que la presunta conducta desplegada por el acusado estuvo orientada a atentar contra bienes jurídicos importantes..

Por estas razones lo ajustado a derecho es negar la petición de otorgar medida cautelar menos gravosa a la existente, y mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad existente sobre el ciudadano William Rangel Peña, y así se decide.

-III-
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: Se revisa la medida cautelar existente sobre el ciudadano William Rangel Peña, negándose la petición de sustituirse por una menos gravosa, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente sobre el ciudadano WILLIAM RANGEL PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad número V. 17.530.167, nacido el 23 de febrero de 1985, soltero y de oficio Soldado.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.





La Juez Primero de Juicio (T),
Abg. Karina Teresa Duque Durán


La Secretaria,
Geibby Garabán Olivares.
Geibby Garabán.
En la misma la suscrita se designó a la funcionaria Belkis de Duque como encargada para la elaboración del traslado y las boletas en referencia