REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de noviembre de 2005
195° Y 146°
ASUNTO:
SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA INTERPUESTA POR LAS ABOGADAS BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE Y CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, A FAVOR DE LOS CIUDADANOS AMADO FLORES JESÚS Y FLORES RUIZ LUIS ALBERTO.
Visto los escritos consignados ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 24 y 25 de Octubre de 2005, suscritos por las defensoras Públicas Penales Betsabé Murillo De Casique y Carmen Gisela Colmenares de Valongo, en donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada a favor de sus defendidos, este despacho conforme lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
- I -
PRIMERA: La defensora del acusado Amado Flores Jesús, plantea en su petición lo siguiente:
“… Por lo que solicito su libertad inmediata, toda vez que el mismo ha permanecido por el lapso de dos años privado de su derecho fundamental a la libertad y hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público en su contra...”.
Por su parte, la defensora del ciudadano Flores Ruiz Luis, expuso en su petición lo siguiente:
“… investido como esta (sic) el acusado de los Principio (sic) de Inocencia y Afirmación del derecho a la libertad este ultimo aun con mas fuerza al cumplimiento de los dos años ya mencionados, y convencida como esta la defensa de que mi defendido es inocente de los hechos que nos ocupan es por lo que acudo a usted para solicitar la libertad del acusado a quien en todo caso no se le ha hecho el juicio por razones muy ajenas a el y a su defensa"
SEGUNDA: Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 19 de Octubre de 2003, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de detenidos y en fecha 20-10-2003, se celebró ante el Tribunal Décimo de Control, audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, según consta del texto del Acta inserta a los folios 21 al 31 del Expediente.
En dicha Audiencia el Juez de Control luego de oír los alegatos de las partes, entre otras disposiciones se decretó privación judicial preventiva de libertad contra los imputados FLORES RUIZ LUIS ALBERTO y AMADO FLORES LUIS ALBERTO.
En fecha 04 de diciembre de 2003 fue presentada formal acusación en contra de FLORES RUIZ LUIS ALBERTO y AMADO FLORES LUIS ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y ocultamiento de armas de fuego, (Folios 197 al 210).
En fecha 21 de abril de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, y en la misma, cumplidos que fueron las actividades de las partes, el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada, las pruebas de las partes, manteniendo la medida de privación de libertad contra los acusados de autos y decretando la apertura a juicio oral y público contra éstos.
El Expediente fue recibido en este Tribunal de Juicio en fecha 10 de mayo de 2004 (folio 334), y en la misma se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, quedando seleccionado el Tribunal Mixto en fecha 22-06-2004 (folio 368), fijándose la celebración del juicio oral y público.
Ahora bien, se observa que el 02-11-2004, no se celebra por cuanto tanto la defensa de Amado Flores Luis, la víctima, testigos y expertos, no hicieron acto de presencia (folio 420); en fecha 23-02-2005, no se celebra la audiencia pautada por no haberse hecho efectivo el traslado (folio 439); el 17-03-2005, no se lleva a cabo el acto pautado ante la renuncia de la defensa del acusado Amado Flores Luis (471); el día 25-04-2005, no se efectúa ante la inasistencia justificada del Fiscal (folio 508); en fecha 27-07-2005, se inicia el Juicio Oral y Público, no pudiendo culminar el mismo por cuanto el día 06-07-2005 no se efectuó el traslado de los acusados; en fecha 27-07-2005, no se celebra el Juicio Oral ya que el Tribunal se encontraba en la continuación de una audiencia; el día 07-07-2005 los Tribunales se encontraba en receso Judicial; el 24-10-2005 inasiste la acusada y los órganos de prueba.
-II –
Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente ara culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.
Empero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal; los casos en referencia son los siguientes:
a) Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen y
b) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y /o su defensor, tal y como así quedó sentando en decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como puede apreciarse, el legislador establece que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años; sin embargo, no distingue si se refiere a la medida más gravosa de ellas, como lo es la privación judicial preventiva de la libertad, o si lo hace respecto a las menos gravosas. Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en el siguiente sentido:
“… Respecto de la consulta de autos, se impone a la Sala la formulación de los siguientes pronunciamientos:
1. En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías)¸ mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).
En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.” (Sent. Nº 775 de 11-04-03 Sala Constitucional). (Subrayado de este Tribunal).
De dicha trascripción se desprende con toda claridad que cuando el legislador sostiene que las medidas de coerción personal no pueden exceder del lapso de dos años, se está refiriendo a cualquier clase de medida cautelar personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, ya que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…” .
En el caso in examine, a los acusados en fecha 20 de Octubre de 2003 les fue decretada privación judicial preventiva de libertad. Dicha privación ha tenido una continuidad de más de dos años.
Sobre la base de tales razonamientos, y constatado como ha sido que han transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que haya podido celebrarse el juicio oral y público, y sin que ni la actuación procesal de los acusados FLORES RUIZ LUIS ALBERTO y AMADO FLORES LUIS ALBERTO, haya tenido mayor incidencia alguna en dicho retardo, y SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, debe en consecuencia decretarse a favor de éstos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistentes en: 1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, comprometiéndose los acusados a presentarse ante la misma cada ocho (08) días, debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar (cada acusado) tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares, quienes acrediten a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; (deberán presentar balance visado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respetivos soportes en original y copia, constancias de residencia, de trabajo, fotocopia a color de la cédula de identidad; declaración de impuestos sobre la renta de los tres últimos años y original y copia de estados de cuenta correspondientes al presente año); Adicionalmente se le impone a los acusados la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad existente sobre los ciudadanos: FLORES RUIZ LUIS ALBERTO: Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-12-1977, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.892.471, residenciado en la Urbanización Marco Tulio Rangel, vereda 3, casa 11, San Cristóbal, Estado Táchira y AMADO FLORES LUIS ALBERTO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17-04-1979, residenciado en la Urbanización Marco Tulio Rangel, vereda 1, casa 10, San Cristóbal, Estado Táchira, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo los acusados: 1) Presentarse cada ocho días ante este Tribunal; 2) Someterse al cuidado y vigilancia de la Policía Municipal de esta ciudad, comprometiéndose los acusados a presentarse ante la misma cada ocho (08) días, debiendo dicho cuerpo Policial informar regularmente al Tribunal y 3) Presentar (cada acusado) tres (03) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos superiores al millón de Bolívares, quienes acrediten a este Juzgado su buena conducta, su residencia y capacidad económica, siendo necesario que se encuentren domiciliados en el territorio de la República y que se comprometan a: a) Que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentarlo ante este despacho cada vez que sea requerido; c) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, hasta el día que el afianzado se hubiese ocultado o fugado; d) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se le señale, la cantidad de ciento cincuenta unidades Tributarias; (deberán presentar balance visado y sellado por un Contador Público Colegiado con sus respetivos soportes en original y copia, constancias de residencia, de trabajo, fotocopia a color de la cédula de identidad; declaración de impuestos sobre la renta de los tres últimos años y original y copia de estados de cuenta correspondientes al presente año); Adicionalmente se le impone a los acusados la prohibición absoluta de salir del país hasta la culminación del proceso, medida ésta que se impone de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2° 3° y 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal
Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Una vez los acusados den cumplimiento a la medida impuesta, líbrese la respectiva boleta de libertad.
La Juez
Abog. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
Juez Primero (T) en función de Juicio
LA SECRETARIA
GEIBBY GARABÁN OLIVARES
En la misma fecha se giraron instrucciones al asistente Belkis Duque, designándola como funcionaria encargada de la elaboración de las boletas y el citado traslado.