REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO


SENTENCIA DEFINITIVA POR PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

San Cristóbal, 08 de noviembre de 2005
195 ° y 146 °

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Vista en audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 1JU1064/05, seguida por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico abogado Juan de Jesús Gutiérrez, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V. 4.302.259, nacido el 23 de ENERO de 1950, de 55 años de edad, domiciliado en la Urbanización la Vega, calle seis, casa Nro. 0-37, Municipio Torbes Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, donde el acusado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Nelda Patricia Landinez. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 28 de octubre de 2001 y la exposición realizada oralmente, los hechos objeto del proceso consisten en que: el día 30-09-2005, a las once y treinta horas de la mañana, arribó al punto de Control Fijo la Pedrera, un vehículo manejado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, incautando los funcionarios actuantes presunta droga la cual se encontraba oculta en los guarda barros traseros, arrojando un peso bruto de veintiocho kilos.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; el Ministerio Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.

La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada.

El ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, impuesto el precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de juramento, de apremio y coacción, expuso: “Quiero solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, procedió a pronunciarse sobre la acusación presentada, la cual Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve del siguiente modo: A: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. B: Se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

El acusado, impuesto nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción, expuso:”Admito los hechos, soy responsable de los hechos por lo que me acusan, pido al Tribunal que me impongan de inmediato la pena con las rebajas de ley, es todo”.

La defensa ratificó su petición del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando las rebajas de ley a favor de su defendido.

El Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna.


-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

(1) Acta de registro e incautación suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales aprehendieron al imputado, las cuales se encuentran descritas en el capitulo del hecho objeto del proceso en el presente fallo.

(2) Resultado de la prueba de orientación certeza y pesaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005-183, suscrita por la Experta Delgado Ramírez Niuyana, en donde expone que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína y su peso bruto es de Veintiocho (28) kilos con cincuenta y siete gramos y dos miligramos

(3) Resultado de la experticia de Barrido Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1654.

(4) Resultado de la experticia de acoplamiento técnico Nro. CO-LC-LR2-DIR-DF-2005-1653

(5) Resultado de la verificación de la sustancia incautada, practicada el día de hoy.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decide.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena

El delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión.

Finalmente se le aplica la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, valorada en un tercio (1/3), empero la ley adjetiva penal establece que en casos como los que nos ocupa, la pena a imponer en ningún caso puede ser inferior al límite mínimo, por lo que queda como pena definitiva, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.


El Tribunal estima necesario dejar sentado que se ordena el comiso del vehículo: Clase camioneta, marca: Chevrolet; tipo: pick up; modelo C-10, año 1981, color beige; serial de motor 4bv209228, placas 569-PAC, propiedad del imputado con destino al Ministerio de Finanzas para que disponga del mismo a tenor de lo pautado en las leyes respectivas
-IV-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano RODRIGUEZ ANTONIO JOSÉ, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

TERCERO: Por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se le impone al ciudadano RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por resultar penalmente responsable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: Se condena al ciudadano RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exime al acusado RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ del pago de las costas del proceso, por evidenciarse su insolvencia económica, al haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se ordena el comiso del vehículo: Clase camioneta, marca: Chevrolet; tipo: pick up; modelo C-10, año 1981, color beige; serial de motor 4bv209228, placas 569-PAC, propiedad del imputado con destino al Ministerio de Finanzas para que disponga del mismo a tenor de lo pautado en las leyes respectivas.


Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.





La Juez Primero de Juicio,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN







La Secretaria,
GEIBBY DEL VALLE GARABÁN OLIVARES

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