REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JM-618-03
Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Escabinos Principales: FRANCIS MENDOZA PATIÑO y EDELMIRA LEAL DE VERA
Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Acusador: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Imputado: JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensora: ABOG. BELKIS PEÑA
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en contra del acusado JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Mixto, integrado por el Juez Presidente Abogado Richard Hurtado Concha, las ciudadanas FRANCIS YANETT MENDOZA PATIÑO y EDELMIRA LEAL DE VERA, como escabinos, en San Cristóbal al primer (01) día del mes de noviembre de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-618-03, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-16.231.847, nacido en fecha 02-02-1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Gerardo Antonio Acevedo (v) Gladis Omaira Sánchez (v), domiciliado en El Barrio Marco Tulio Rangel, pasaje 4, casa N° 4-4, Color verde, San Cristóbal, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha, dieciocho (18) del mes de Octubre del año dos mil Cinco, siendo las 02:05 horas de la tarde, del día señalado para la realización del juicio oral y público, en la causa penal Nº 4JM-618-03, incoada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada Nancy Bolívar, en contra del acusado JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. El Juez hizo acto de presencia en la sala de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial, ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la sala de juicio, la Fiscal del Ministerio Público Abogada Yuly Osorio Andará, el acusado y su Defensor y estando presentes los testigos promovidos por las partes. Seguidamente el Juez expuso: “Se declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informo al imputado sobre la importancia del mismo, los hechos por los cuales se le enjuicia y que las partes y el público presente deben estar atentos a todo lo que suceda en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Acuso formalmente al ciudadano JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE DISTRIBUCION U OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43, ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que con los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar en Control, demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado pido finalmente el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente la Abog. Defensora Belkis Peña, , presenta sus alegatos de apertura, señalando en descargo de su defendido: “El es ajeno al hecho que se le imputa, por lo que rechaza la acusación fiscal y será a través de la voz de los testigos y funcionarios donde quedara plenamente demostrada su inocencia, y por consiguiente la sentencia a dictar debe ser absolutoria; consignando igualmente copia certificada del acta de defunción del acusado YONNY MAURO ACEVEDO SANCHEZ, para que se dicte el correspondiente sobreseimiento de la causa, es todo”.
En este estado, el ciudadano Juez le pregunta al acusado: ¿desea usted declarar?, respondiendo el mismo: “si estoy dispuesto hacerlo”. El ciudadano Juez impone al acusado, del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó que no declararía en este momento, que lo hará mas adelante.
Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal procediendo a llamar al ciudadano YOEL ALBERTO PEREZ SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-12.517.964, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con el rango de Distinguido, manifestó no tener relaciones de parentesco, con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso: “Al día ese del procedimiento había una orden de allanamiento en la calle 1, nos trasladamos al sitio, al llegar allí tocamos la puerta, era un portón blanco, en la parte de adentro había un ciudadano que al notar la presencia policial, salió por la otra calle y se fue, procedimos a ingresar a la vivienda con la presencia de dos testigos, entramos al baño donde había un sifón, dentro del cual había una bolsa negra, dentro del cual había una sustancia, al lado del baño había una caja de cartón, con varios compartimiento y pitillos utilizados para la venta de sustancias estupefacientes, luego entramos a los cuartos, habían varias cosas, en el estacionamiento habían dos motos, se encontraron varios artefactos eléctricos, cuando íbamos a terminar la visita domiciliaria llegaron dos ciudadanos que al notar nuestra presencia procedieron a darse a la fuga, por lo que se procedió a su persecución logrando su captura y se llevó el procedimiento al comando, es todo”. La Representante Fiscal, procedió a interrogar y la víctima refirió: “Soy especialista, es decir, el chofer de la unidad, mi actuación fue la de resguardar el sitio del allanamiento y estuve dentro del allanamiento, era una vivienda normal que tenía acceso por las dos calles, los testigos presenciaron todo el allanamiento, por lo extenso de la vivienda no se pudo visualizar a la persona que estaba ahí y salió por una de las puertas, se encontró ciento cuarenta envoltorios de droga y unos pitillos, eran envoltorios de color blanco”. No fue más preguntado. La defensa realiza preguntas y funcionario responde: “Eso fue en agosto del 2001, se encontraba un inspector, los distinguidos Carrero y García y mi persona, ellos fueron detenidos cuando ya casi culminaba el allanamiento, quienes en primer lugar se dieron a la fuga, siendo capturados, la orden iba dirigida a Richard Acevedo Sánchez”. Seguidamente es llamado al Tribunal el ciudadano LUIS FELIPE GARCIA ROSALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de febrero 1975, casado, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.586. manifestó no tener relaciones de parentesco, con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso: “Eso fue un allanamiento que se efectuó el 28 de agosto del 2001, ya que se recababa información sobre la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la calle 2 del Barrio 23 de Enero, en una casa de color blanco, donde tocamos un ciudadano se asomó y al ver la comisión policial cerró y se dio a la fuga, entramos a la fuerza y nos percatamos que la casa tenía también acceso por la calle 1, procedimos a recabar toda la evidencia, encontrando en el baño en una bolsa de color negro que contenía ciento cuarenta envoltorios, a su vez se encontró una caja de cartón contentiva de dieciocho pitillos de color verde y un recorte de plástico de color negro, que se presume que era para envolver la sustancia, estando terminando se apersonaron dos sujetos que al ver la comisión policial se dieron a la fuga, yendo tras de ellos dos funcionarios y le dieron captura en una vivienda adyacente, se procedió a llevarlos detenidos junto con las evidencias, es todo”. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, pregunto y el testigo refirió: “Mi actuación fue la de recabar evidencias en el allanamiento que se estaba practicando, cuando estábamos terminando el allanamiento se apersonaron dos ciudadanos que se dieron a la fuga y luego fueron aprehendidos”. La Defensa preguntó y el testigo contestó: “Esos hechos ocurrieron hace cuatro años, en el baño se consiguió la droga, una persona fue la que se dio la fuga cuando se apersonó la comisión para practicar el allanamiento, la sustancia se encontraba en el interior del sifón en el baño“.El Juez Presidente preguntó y el testigo respondió:”No pude observar el rostro de la persona que se asomó a la ventana, dentro de la vivienda no había nadie, todas las personas que posiblemente estaba ahí se dieron a la fuga por la otra puerta de acceso, se aprehendieron solamente a los ciudadanos que llegaron a la vivienda quienes fueron identificados como Jean Carlos y Jhonny Acevedo Sánchez”. Seguidamente se procede a llamar a la ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUEÑO DE PEÑA, quien es de naci0onalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.677.777, experto en Toxicología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, manifestó no tener relaciones de Parentesco con ninguna de las partes, y bajo fe de Juramento, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia que practique en la oportunidad legal que me fue remitida la evidencia, lo primero que hago para hacer esta experticia es tomar el peso bruto, luego procedo a abrir la sustancias para calcular el peso neto, posteriormente empiezo a realizar una serie de procedimientos químicos para identificar la sustancia, en este caso dio positivo para clorhidrato de cocaína, con un porcentaje de pureza de aproximadamente de 75%, es todo”. La representante fiscal procedió a interrogar y la testigo refirió: “Tengo once años y medio de ser experto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. La defensa realiza preguntas y la funcionaria responde: “Mi trabajo consiste solamente en determinar que tipo de sustancia es, no tomar huellas digitales de persona alguna, no recuerdo si la sustancia estaba seca o mojada, pues eso fue ya hace mucho tiempo”. El Tribunal interrogo y la funcionaria refirió: “El grado de Pureza se lo da el equipo con que cuenta y que hay algunas Sustancias que van a dar más que otras”. Seguidamente es llamada por el Tribunal la ciudadana JOSEFINA ORDONEZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 17 de mayo de 1948, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad N° V-14.742.567, manifestó no tener relaciones de parentesco, con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso: “Bueno yo fui hacia la policía que tenia un hijo preso, y pidieron la cedula, creo que era un allanamiento que tenían en una casa, llegamos allí, me sentaron en una silla, y me dijeron que vieran lo que iban hacer, entraron a unos cuartos, y en un baño consiguieron unos paquetes, después ellos salieron y nos dijeron que nos paráramos para que viéramos lo que habían conseguido, es todo”. El Representante del Ministerio Público procedió a interrogar y la testigo refirió: “Yo entre a la Policía y me hicieron firmar unos papeles, pero no se que era, (El Ministerio Público, solicita se le ponga de manifiesto el acta de testigo que corre inserta en autos) a lo que señala, reconozco mi firma. En el allanamiento habían muchos agentes, otra persona y yo, la casa estaba sola, no conozco de quien era esa casa, recuerdo que entramos por un portón grande, nos sentaron y en el fondo había otra puerta que daba a la calle, los funcionarios salieron a la calle y ahí agarraron a dos personas, yo no los vi”. La Defensa pregunto y la testigo contesto: “Ellos entraron por un portón, nos pasaron y nos sentaron en una silla, en un garaje donde estaban unas motos, ellos empezaron a revisar la casa, no entre a las habitaciones, solo hasta la puerta, igualmente en el baño, no entramos con ellos al baño, no vi a las personas que detuvieron, por que eso fue afuera en la calle”. El Juez presidente pregunta y la testigo respondió: “Yo estaba llevándole almuerzo a un hijo que estaba preso, cuando me dijeron los policías que los acompañaran a lo del allanamiento, cuando llegamos a la casa nos sentaron en el garaje y ellos procedieron a registrar todo, en el baño sacaron unos paquetes pequeñitos, todos empacados en una bolsa, en la casa solamente estaban los agentes, y en la calle había bastante gente, luego nos llevaron para la oficina y nos pusieron a firmar un documento”.
Seguidamente, el Tribunal dado a que se ha agotado los órganos de prueba y siendo estos todos los ofrecidos por el Ministerio Público. Procede a cederle el derecho de palabra a la Representante para que exponga lo que tenga a bien, tomando el derecho de palabra expuso: “Ciudadano Juez, en virtud de que no se hizo presente ninguno de los testigos es que solicito que se den por reproducidas las pruebas documentales tales como el ACTA DE ALLANAMIENTO, EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO N° 3832 y 3832-A , practicadas a las muestras suministradas, por su lectura es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público, es todo”. En consecuencia, el Juez Presidente señala que en este juicio se han hecho un número mayor de dos audiencias, por lo que invoca el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y prescinde de las pruebas testificales faltantes, procediendo a señalar a la secretaria que de lectura a las pruebas referidas por el Ministerio Público, a las que dio lectura y se proceden a recepcionar, declarando de esta forma concluida la etapa de pruebas.
En este estado el acusado JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, manifestó su deseo de declarar y al efecto e impuesto del precepto constitucional expuso: “Señor Juez, yo honestamente me siento muy mal de estar aquí, porque yo en realidad no tengo nada que ver en esto, yo no soy ni un ladrón, ni un borracho, tengo muchos años trabajando como mecánico, que dicen que soy cooperador, pero eso no es así, es todo”. La Representante fiscal no preguntó. La abogada defensora procedió a preguntar y el acusado respondió:” Soy de profesión u oficio mecánico, en el inmueble donde hicieron el allanamiento vivía mi hermano Yonny Mauro, de ahí no se más nada, yo tengo de trabajar en Barinas como seis años, la reafición con mis hermanos no era muy frecuente, a mi me crió mi mamá, yo soy el menor de todos los hermanos”. El Juez Presidente procedió a preguntar y el acusado respondió: “Yo me bajaba de la buseta y me metí en la casa de la señora Antonia, en eso venía mi hermano y nos pusimos a hablar, yo llevaba un pan en la mano y los policías me lo partieron en la cara, de ahí me llevaron para la policía, me iban a soltar pero cuando vieron que tenía el mismo apellido de mi hermano me dejaron ahí detenido con él, al momento del allanamiento estaba empezando a trabajar en Barinas, no visitaba con frecuencia la casa que fue objeto de allanamiento, en la casa del allanamiento vivía mi hermano con la esposa de él, mi hermano trabajaba vendiendo ropa, yo no sabía nada de lo del allanamiento, de la casa del allanamiento queda cerca la casa de mi abuela, yo venía de la casa de mi mamá en el barrio Marco Tulio iba para la casa de mi abuela, a mi me detuvieron fue en la casa de la señora Antonia, llegó la policía ahí, como acababa de llegar mi hermano, primero empezaron a golpearlo a él y luego a mi”.
En este estado el ciudadano Juez Presidente informa que da por reproducido los siguientes medios de prueba:
1.- Acta de Allanamiento de fecha 25-08-2001.
2.- Experticia química N° 3832, de fecha 30-08-2001, suscrita por la experto Sofia Carrasqueño de Peña, adscrita al C.T.P.J, Delegación Táchira.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y de Barrido N° 3832, de fecha 07-09-2001, suscrita por Rosangel M. Nilo Meléndez.
Conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, se declara cerrada la fase de recepción de pruebas y se le concede el derecho de palabra a al Representación Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones, señalando: “Ciudadano Juez y escabinos del desarrollo del debate que acabamos de terminar, esta representación fiscal determina que ha quedado demostrado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal de JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, como cómplice facilitador, pues de las declaraciones de los funcionarios actuantes se determina que al practicar allanamiento localizaron la sustancia incautada, apersonándose en el momento de este allanamiento los acusados JEAN CARLOS ACEVEDO y YONNY MAURO ACEVEDO, quedando determinado el grado de complicidad en virtud de que prestó asistencia a su hermano Yonny Mauro para que evadiera la justicia, al punto de que la persona que huyo de la residencia fue Yonny Mauro, por otra parte la testigo presencial del procedimiento deja constancia que vio cuando localizaron la sustancia, siendo esta clorhidrato de cocaína, tal como lo asevera la experto, con todos estos elementos presentados por esta Representación Fiscal, demostró la responsabilidad y consiguiente responsabilidad en su condición de cómplice facilitador en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que pido en contra de JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, una sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente, la defensa procede a realizar sus conclusiones en los siguientes términos: “Concluida la materialización de las pruebas en esta audiencia oral y pública ha quedado demostrada la inocencia de mi defendido, y ello lo baso en primer lugar en el testimonio de los funcionarios aprehensores en el que señalan que mi defendido fue detenido en el mismo momento en que llega a la vivienda allanada, no localizando en su poder ningún elemento de interés criminalístico, de la declaración de la testigo Josefina Ordóñez Moreno, en el que señala que ella no vio cuando localizaron la sustancia, sino que fue llamada cuando la consiguieron supuestamente dentro del sifón del baño, por lo tanto se determina que ninguna persona lo relaciona con este hecho, el Ministerio Público, no probó que mi defendido con conciencia y voluntad ocultó tal sustancia, lo que si quedó demostrado que mi defendido circunstancialmente iba llegando a ese sitio, que entre Yonny Mauro Acevedo y mi defendido existe un lazo de parentesco, por ello invocando la sana critica y las máximas de experiencia se determina que mi defendido es inocente, porque la experiencia común nos indica que una persona al llegar a un determinado sitio, no quiere decir que elemento u objeto existe en la misma, y al existir duda razonable en la culpabilidad de mi defendido, es que solicito la sentencia sea absolutoria y así lo pido a este Tribunal, es todo”.
En consecuencia se declara cerrado el debate y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se retira de la sala siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde, convocando a las partes para su reanudación a las cuatro y veinte de la tarde. Transcurrido el lapso se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto, señalando el ciudadano Juez Presidente, que después de lo acontecido en este Debate Oral y Público, y de haber deliberado con las ciudadanas escabinos, informa a las partes que dará lectura al dispositivo del fallo con los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, a las dos de la tarde, quedando notificadas las partes.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Primero: ABSUELVE por unanimidad al acusado JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de febrero de 1981, de 24 años de edad, hijo de Gerardo Antonio Acevedo (v) y Gladis Omaira Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.231.847, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, pasaje 4, casa N° 4-4, Color verde, San Cristóbal, Estado Táchira, como COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN U OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo, 84 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, en virtud del fallo absolutorio dictado a su favor. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado JHONNY MAURO ACEVEDO SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA LA DESTRUCCION de la droga incautada. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Terminó siendo las 04:20 minutos de la tarde, se leyó y conformes firman.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con el fin de establecer con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse los elementos incorporados en el debate oral y público.
Antes de que se iniciara la fase de recepción de pruebas, el acusado JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, luego de que el juez les impusiera de las garantías y formalidades señaladas en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declaró.
A continuación se incorporaron al debate los siguientes medios de prueba:
1. Declaración del funcionario YOEL ALBERTO PEREZ SANCHEZ, quien manifestó no tener relaciones de parentesco, con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso que el día del procedimiento había una orden de allanamiento en la calle 1, se trasladamos al sitio, al llegar allí tocaron la puerta, era un portón blanco, en la parte de adentro había un ciudadano que al notar la presencia policial, salió por la otra calle y se fue, procedieron a ingresar a la vivienda con la presencia de dos testigos, entraron al baño donde había un sifón, dentro del cual había una bolsa negra, dentro del cual había una sustancia, al lado del baño había una caja de cartón, con varios compartimiento y pitillos utilizados para la venta de sustancias estupefacientes, luego entraron a los cuartos, habían varias cosas, en el estacionamiento habían dos motos, se encontraron varios artefactos eléctricos, cuando iban a terminar la visita domiciliaria llegaron dos ciudadanos que al notar nuestra su presencia procedieron a darse a la fuga, por lo que se procedió a su persecución logrando su captura.
La Representante Fiscal, procedió a interrogar y el testigo contesté que para ese entonces era el chofer de la unidad, su actuación fue la de resguardar el sitio del allanamiento y estuvo dentro del allanamiento, era una vivienda normal que tenía acceso por las dos calles, los testigos presenciaron todo el allanamiento, por lo extenso de la vivienda no se pudo visualizar a la persona que estaba ahí y salió por una de las puertas, se encontró ciento cuarenta envoltorios de droga y unos pitillos, eran envoltorios de color blanco
La defensa realiza preguntas y funcionario responde que eso fue en agosto del 2001, se encontraba un inspector, los distinguidos Carrero y García y su persona, ellos fueron detenidos cuando ya casi culminaba el allanamiento, quienes en primer lugar se dieron a la fuga, siendo capturados, la orden iba dirigida a Richard Acevedo Sánchez
2.-Declaración del funcionario LUIS FELIPE GARCIA ROSALES, quien manifestó no tener relaciones de parentesco, con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso que eso fue un allanamiento que se efectuó el 28 de agosto del 2001, ya que se recababa información sobre la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la calle 2 del Barrio 23 de Enero, en una casa de color blanco, donde tocaron, un ciudadano se asomó y al ver la comisión policial cerró y se dio a la fuga, entraron a la fuerza y se percataron que la casa tenía también acceso por la calle 1, procedieron a recabar toda la evidencia, encontrando en el baño en una bolsa de color negro que contenía ciento cuarenta envoltorios, a su vez se encontró una caja de cartón contentiva de dieciocho pitillos de color verde y un recorte de plástico de color negro, que se presume que era para envolver la sustancia, estando terminando se apersonaron dos sujetos que al ver la comisión policial se dieron a la fuga, yendo tras de ellos dos funcionarios y le dieron captura en una vivienda adyacente, se procedió a llevarlos detenidos junto con las evidencias.
La Representante del Ministerio Público, pregunto y el funcionario contestó que su actuación fue la de recabar evidencias en el allanamiento que se estaba practicando, cuando estaban terminando el allanamiento se apersonaron dos ciudadanos que se dieron a la fuga y luego fueron aprehendidos.
La Defensa preguntó y el testigo contestó que esos hechos ocurrieron hace cuatro años, en el baño se consiguió la droga, una persona fue la que se dio la fuga cuando se apersonó la comisión para practicar el allanamiento, la sustancia se encontraba en el interior del sifón en el baño“.
El Juez Presidente preguntó y el testigo respondió que no pudo observar el rostro de la persona que se asomó a la ventana, dentro de la vivienda no había nadie, todas las personas que posiblemente estaba ahí se dieron a la fuga por la otra puerta de acceso, se aprehendieron solamente a los ciudadanos que llegaron a la vivienda quienes fueron identificados como Jean Carlos y Jhonny Acevedo Sánchez
3.-Declaración de la ciudadana SOFIA ISABEL CARRASQUEÑO DE PEÑA, experto en Toxicología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, manifestó no tener relaciones de Parentesco con ninguna de las partes, y bajo fe de Juramento, ratificó el contenido y firma de la experticia que practicó en la oportunidad legal que le fue remitida la evidencia, que en este caso dio positivo para clorhidrato de cocaína, con un porcentaje de pureza de aproximadamente de 75%.
La representante fiscal procedió a interrogar y la experto refirió que tiene once años y medio de ser experto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La defensa realiza preguntas y la funcionaria responde que su trabajo consiste solamente en determinar que tipo de sustancia es, no tomar huellas digitales de persona alguna, no recuerda si la sustancia estaba seca o mojada, pues eso fue ya hace mucho tiempo.
El Tribunal interrogó y la funcionaria refirió el grado de Pureza se lo da el equipo con que cuenta y que hay algunas Sustancias que van a dar más que otras.
4.-Declaración de la ciudadana JOSEFINA ORDONEZ MORENO, quien manifestó no tener relaciones de parentesco, con alguna de las partes, y bajo fe de juramento, expuso que ella fue hacia la policía que tenia un hijo preso, y le pidieron la cedula, cree que era un allanamiento que tenían en una casa, llegaron allí, la sentaron en una silla, y le dijeron que vieran lo que iban hacer, entraron a unos cuartos, y en un baño consiguieron unos paquetes, después ellos salieron y les dijeron que se pararan para que vieran lo que habían conseguido.
La Representante del Ministerio Público procedió a interrogar y la testigo refirió que ella entró a la Policía y la hicieron firmar unos papeles, pero no se que era, (El Ministerio Público, solicita se le ponga de manifiesto el acta de testigo que corre inserta en autos) a lo que señala, reconozco mi firma. En el allanamiento habían muchos agentes, otra persona y ella, la casa estaba sola, no reconoce de quien era esa casa, recuerda que entraron por un portón grande, las sentaron y en el fondo había otra puerta que daba a la calle, los funcionarios salieron a la calle y ahí agarraron a dos personas, ella no los vio.
La Defensa preguntó y la testigo contesto ellos entraron por un portón, las pasaron y las sentaron en una silla, en un garaje donde estaban unas motos, ellos empezaron a revisar la casa, no entró a las habitaciones, solo hasta la puerta, igualmente en el baño, no entraron con ellos al baño, no vio a las personas que detuvieron, por que eso fue afuera en la calle.
El Juez presidente pregunta y la testigo respondió que ella estaba llevándole almuerzo a un hijo que estaba preso, cuando le dijeron los policías que los acompañaran a lo del allanamiento, cuando llegaron a la casa las sentaron en el garaje y ellos procedieron a registrar todo, en el baño sacaron unos paquetes pequeñitos, todos empacados en una bolsa, en la casa solamente estaban los agentes, y en la calle había bastante gente, luego las llevaron para la oficina y las pusieron a firmar un documento.
Concluida las declaraciones de los testigos el acusado JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, manifestó su deseo de declarar y al efecto e impuesto del precepto constitucional expuso: “Señor Juez, yo honestamente me siento muy mal de estar aquí, porque yo en realidad no tengo nada que ver en esto, yo no soy ni un ladrón, ni un borracho, tengo muchos años trabajando como mecánico, que dicen que soy cooperador, pero eso no es así, es todo”.
La Representante fiscal no preguntó.
La abogada defensora procedió a preguntar y el acusado respondió:” Soy de profesión u oficio mecánico, en el inmueble donde hicieron el allanamiento vivía mi hermano Yonny Mauro, de ahí no se más nada, yo tengo de trabajar en Barinas como seis años, la reafición con mis hermanos no era muy frecuente, a mi me crió mi mamá, yo soy el menor de todos los hermanos”.
El Juez Presidente procedió a preguntar y el acusado respondió: “Yo me bajaba de la buseta y me metí en la casa de la señora Antonia, en eso venía mi hermano y nos pusimos a hablar, yo llevaba un pan en la mano y los policías me lo partieron en la cara, de ahí me llevaron para la policía, me iban a soltar pero cuando vieron que tenía el mismo apellido de mi hermano me dejaron ahí detenido con él, al momento del allanamiento estaba empezando a trabajar en Barinas, no visitaba con frecuencia la casa que fue objeto de allanamiento, en la casa del allanamiento vivía mi hermano con la esposa de él, mi hermano trabajaba vendiendo ropa, yo no sabía nada de lo del allanamiento, de la casa del allanamiento queda cerca la casa de mi abuela, yo venía de la casa de mi mamá en el barrio Marco Tulio iba para la casa de mi abuela, a mi me detuvieron fue en la casa de la señora Antonia, llegó la policía ahí, como acababa de llegar mi hermano, primero empezaron a golpearlo a él y luego a mi”.
Fueron incorporados como medios de prueba dándose a conocer su contenido esencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes instrumentos:
1.- Acta de Allanamiento de fecha 25-08-2001.
2.- Experticia química N° 3832, suscrita por la experto Sofía Carrasqueño de Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicado a dos cápsulas de porcelana, colectadas según reconocimiento técnico y barrido 3832 dentro de las cuales se encuentra en cada una de ellas, un segmento de cinta adhesiva transparente con adherencia de polvo de color blanco, al someter las muestras a los respectivos análisis dieron como resultado POSITIVO para CLORHIDRATO DE COCAINA, a los cuales no se le determinó la concentración por lo exiguo de las muestras.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y de Barrido N° 3832, de fecha 07-09-2001, suscrita por Rosangel M. Nilo Meléndez, practicado a la muestra suministrada.
De esta manera, con los medios de prueba incorporados al debate, así como de la declaración libre y espontánea rendida por el acusado, para este tribunal surge como acreditado el hecho de que el día 16 de agosto de 2001, hicieron del conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la existencia de una venta y distribución clandestina de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 1 con carrera 1, casa sin número, casa de color blanco de platabanda, rejas y ventanas de color blanco, ubicada al frente a la residencia signada con el N° 1-51, donde reside el ciudadano Sánchez Acevedo Richard, razón por la que se emitió el respectivo inicio de investigación de fecha 20 de agosto de 2001. Y el día sábado 25 de agosto de 2001, en horas de la tarde, los funcionarios policiales Melania Portillo de Jaspe, Carlos Carrero, Luis García y Joel Pérez, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en compañía de las ciudadanas Ana Victoria Fonseca Ruiz y Josefina Ordóñez Moreno, procedieron a practicar allanamiento en la mencionada casa. Al tocar repetidamente la puerta de dicha vivienda, fueron atendidos por un sujeto que al percatarse que era una comisión policial se dio a la fuga por una puerta posterior quien se dio a la fuga, seguidamente continuaron con el allanamiento, logrando incautar en el sifón del baño en forma oculta, una bolsa plástica de color negro, la cual contenía en su interior la cantidad de ciento cuarenta envoltorios, confeccionados a manera de pucho con material sintético de color negro y cerrados en uno de sus extremos con hilo contentivos de presunta droga, igualmente se incautó una caja de cartón para zapatos de color marrón, la cual tenía en su interior segmentos de material sintético de diferentes colores y 18 pitillos vacíos de color verde, materiales estos utilizados para la confección de las porciones de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Posteriormente, señalan los funcionarios que se apersonaron a dicha vivienda los ciudadanos JHONNY MAURO ACEVEDO SANCHEZ y JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, siendo reconocido el primero como el sujeto que se dio a la fuga, por lo que fueron aprehendidos.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos acreditados, con base en los medios de prueba incorporados al debate, deben éstos ser valorados y concatenados según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones:
El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si el acusado JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, incurre o no en alguna responsabilidad penal por los hechos circunscritos supra, y así declararse su culpabilidad en caso de ser procedente. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; luego de tal análisis, eslabonarse en forma armónica y coherente dicho acervo probatorio, y así converger en una conclusión, mediante un juicio razonado de valor estrictamente jurídico, por la que se establezca si el hecho relevante fue producto de una conducta atribuible al acusado; y, si tal hecho es típico, antijurídico, culpable y sancionable.
Este tribunal ha analizado y concatenado las deposiciones de los ciudadanos YOEL ALBERTO PEREZ SANCHEZ y LUIS FELIPE GARCIA ROSALES, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, la testigo JOSEFINA ORDOÑEZ MORENO y la experto SOFIA ISABEL CARRASQUERO DE PEÑA, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo se dispuso de la declaración rendida tanto por el acusado JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, que fue sometido a juicio.
De ese eslabonamiento ha surgido en quien decide el ánimo de convicción de que tales declaraciones en efecto guardan relación con los hechos suscitados en horas de la tarde del día 25 de agosto del 2001, cuando el acusado fue aprehendido, junto con su hermano Jhonny Mauro Acevedo Sánchez, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, cuando estos concluían la practica de un allanamiento en la residencia ubicada en la parte baja del Barrio 23 de Enero, calle 1 con carrera 1, casa sin número. Dicha aprehensión se debió, respecto de los acusados JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ y JHONNY MAURO ACEVEDO SANCHEZ a que, según lo sostuvo el Ministerio Público, que el ciudadano Jhonny Mauro Acevedo Sánchez, hoy fallecido era la persona que se encontraba en la residencia allanada y se dio a la fuga, siendo ayudado posteriormente por su hermano Jean Carlos Acevedo, y es por ello que lo imputa el delito de COMPLICE DEL DELITO DE DISTRIBUCION U OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal.
Sin embargo, resalta en forma preeminente cómo de los testimonios obtenidos en la audiencia oral y pública los mismos funcionarios sostienen que no vieron la cara de la persona que se dio a la fuga, que cuando entraron a la vivienda por la fuerza no había nadie, que procedieron a revisar y encontraron en el baño la sustancia estupefaciente que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA. Que estaban terminando el allanamiento cuando llegaron JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ y JHONNY MAURO ACEVEDO SANCHEZ, procediendo a dejarlos detenidos.
Asimismo, la testigo del allanamiento ciudadana Josefina Ordóñez Moreno, de una forma espontánea y clara señaló al Tribunal, que las dejaron sentadas en unas sillas, que los funcionarios fueron los que revisaron la vivienda y las llamaron cuando localizaron algo en el baño, que en esa casa no había persona alguna, y a los ciudadanos los detuvieron en la calle.
Es ostensible que estas declaraciones, al ser concatenadas, evidencian una negativa para el acusado en aceptar algún tipo de responsabilidad, ya que, lo menos que puede deducirse es responsabilidad penal por parte de JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ.
De esta manera, los únicos medios de prueba aportados por el Ministerio Público no fueron suficientemente eficaces en demostrar la culpabilidad del acusado JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, ya que, como de determinó supra, todo lo contrario siembra una gran duda en cuanto al procedimiento practicado.
Por todo ello; y con vista en la anterior circunstancia, considera este juzgador que no puede entonces aspirarse extender hasta el otorgamiento de pleno valor probatorio, la cualidad de las declaraciones policiales más allá de ser meros indicios de la culpabilidad de JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ. Y así se declara.
Así, para este Tribunal Mixto no ha surgido del debate oral y público elemento o medio de prueba eficaz alguno, que permita considerar como probada, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del acusado JEAN CARLOS ACEVEDO como COMPLICE DEL DELITO DE DISTRIBUCION U OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal.
Concluye así este juzgador en que la presunción de inocencia que reviste al acusado no fue debidamente desvirtuada con los medios de prueba incorporados al debate oral y público, por lo que no se probó que JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ haya incurrido en la conducta establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 numeral 3 del Código Penal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente expresadas supra. Por tanto, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, debe este Tribunal Mixto por unanimidad declarar la no culpabilidad del acusado en relación con tal delito, y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria. Así se decide.
En referencia a las costas, considera este Tribunal que, en cuanto a la absolución del acusado, la celebración del juicio sí fue necesaria para establecer la no culpabilidad de JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ. Por tanto, debe absolverse en costas al Estado venezolano, sin perjuicio en todo caso de la eventual aplicación del contenido del artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al co-acusado JHONNY MAURO ACEVEDO SANCHEZ, se evidencia de la copia debidamente certificada del acta de defunción Nº 430, que el mismo falleció el día 21 de marzo de 2004, a consecuencia de un Shock Hipovolemico, hemorragia interna. Lesión Visceral Múltiple. Heridas por arma de fuego, según certificado expedido por la Médico Patólogo Ana Cecilia Rincón Bracho, por lo que este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 3 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto Número 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ABSUELVE por unanimidad al acusado JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de febrero de 1981, de 24 años de edad, hijo de Gerardo Antonio Acevedo (v) y Gladis Omaira Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.231.847, de profesión u oficio mecánico, soltero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, pasaje 4, casa N° 4-4, Color verde, San Cristóbal, Estado Táchira, como COMPLICE FACILITADOR EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN U OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo, 84 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, en virtud del fallo absolutorio dictado a su favor.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado JHONNY MAURO ACEVEDO SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA LA DESTRUCCION de la droga incautada. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
QUINTO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales, por considerar que la celebración del juicio sí fue necesaria para establecer la no culpabilidad de JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ. sin perjuicio en todo caso de la eventual aplicación del contenido del artículo 277 del Código Orgánico Procesal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Archivo Judicial.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
LAS ESCABINAS,
FRANCIS YANETT MENDOZA PATIÑO
EDELMIRA LEAL DE VERA
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JM-618-03.
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-618-03, SEGUIDO CONTRA JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, A QUIEN SE ABSOLVIO.
SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE NOVIEMBRE DE 2005.-
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, primero (01) de noviembre del año 2005
195º y 146º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo las dos ( 02:00) horas de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-618-03, seguida a JEAN CARLOS ACEVEDO SANCHEZ, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las tres (03:00) de la tarde.
Abg. RICHARD HURTADO CONCHA
Juez Cuarto de Juicio
LAS ESCABINAS,
FRANCIS YANETT MENDOZA PATIÑO
EDELMIRA LEAL DE VERA
Abg. María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
4jm-618-03
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