REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 11 de Noviembre de 2005
195° y 146°


Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil cinco (2005), contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado Jesús Ignacio Andrade, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JOSÉ MELITÓN BARRERA MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil Soltero, residenciado en San Pablo, caserío La Victoria, Aldea Páez, Calle Principal, casa sin número, Estado Táchira, o en el Matadero Francisco Cegarra, vía El Junco, Táriba, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DFE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 05 de Octubre de 2004, que hiciere el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, por ello, este Juzgado para decidir observa:

Con respecto a la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad y con celeridad procesal, alegando que alejado está el peligro de fuga y obstaculización del proceso.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de privación de libertad en fecha 05 de Octubre de 2004, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la Medida Cautelar aplicada.

Igualmente este Tribunal considera entre otros elementos lo siguiente:
1.- Que los derechos que tiene el imputado como lo es el de ser juzgado en libertad contrasta con los derechos que también posee la victima como lo son: los que están previstos en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con el artículo 120 del mismo código; y donde se deriva que se produzca un aseguramiento eficaz del presunto autor de delitos de una reparación del daño causado sin negarle un trato adecuado tomándose en cuenta los derechos humanos como derecho positivo que impera en nuestra Constitución Nacional.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en caso de que la Sentencia fuera Condenatoria y que el encausado procurara evadirla por el hecho de que dicha pena a imponerse excede de un límite máximo de tres (03) años.
3.- La magnitud del daño causado y su repercusión social del hecho atribuido así como los daños morales y materiales dado en el mismo seno de la sociedad.
4.- La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le resalta la obligatoriedad que deben tener los jueces de tutelar todos los derechos anteriormente mencionados tanto los de la victima como los de el encausado pero también refiere la clase de estos derechos como son los colectivos e individuales y se tiene como principio que los derechos colectivos privan sobre los particulares y en nuestro caso tratado tiene preponderancia los derechos de la colectividad a la cual pertenecía el hoy occiso que se encuentra determinado como parte en esta comisión de delito.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JOSÉ MELITÓN BARRERA MORENO, ya identificado, en fecha 05 de Octubre de 2004, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado JOSÉ MELITÓN BARRERA MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil Soltero, residenciado en San Pablo, caserío La Victoria, Aldea Páez, Calle Principal, casa sin número, Estado Táchira, o en el Matadero Francisco Cegarra, vía El Junco, Táriba, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DFE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal, y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 05 de Octubre de 2004, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.



ABG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA




CAUSA Nº 4JU-988/05