REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-1006-05
Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretario de Sala: ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
Acusado: CABRERA FERNANDO VICENTE
Acusador: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por el abogado SAMI HANDAN SULEIMAN.
Delito:
Delito: ROBO ARREBATÓN.
Víctima: LEVIS MARLENE VERA ANAYA
Defensora: Abog. ROSALBA GRANADOS
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, once (11) de noviembre de 2005, en contra del ciudadano CABRERA FERNANDO VICENTE, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2005, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-1006-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
CABRERA FERNANDO VICENTE, de nacionalidad colombiana, natural de Cundinamarca, República de Colombia, nacido el día 20-09-1965, de 40 años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, vereda 1, casa N° 8-B, Barrio Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado SAMI HANDAN SULEIMAN, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: FERNANDO VICENTE CABRERA, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:
En horas de la tarde del día 14 de junio del año dos mil cinco (14-06-2005), la ciudadana Levis Marlene Vera Anaya, se encontraba caminando por la prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal, específicamente frente a las instalaciones del Terminal de Pasajeros de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando fue despojada por parte de un sujeto desconocido, del teléfono celular que portaba, emprendiendo éste la huída, motivo por el que la víctima en compañía del ciudadano Carlos Eduardo Duran comenzaron a perseguir el delincuente, quien fue aprehendido por una Comisión Policial, que transitaba por el sector, logrando recuperar el teléfono celular y quedando identificado el delincuente como FERNANDO VICENTE CABRERA, quien fue trasladado a la Comandancia General de la Policía a disposición del Despacho Fiscal para los tramites de ley.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: FERNANDO VICENTE CABRERA, representada por la Defensora Penal abogada Rosalba Granados, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado FERNADO VICENTE CABRERA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado FERNANDO VICENTE CABRERA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado FERNANDO VICENTE CABRERA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, con las rebajas a que halla lugar, es todo”.
Asimismo, hace uso del derecho de palabra la defensora del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día once (11) de Noviembre de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado FERNANDO VICENTE CABRERA, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo último aparte del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado FERNANDO VICENTE CABRERA, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, es de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión. Tomando el tribunal, en cuenta para la aplicación de la pena el límite inferior, es decir dos (02) años de prisión, dada la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya señalada.
Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en la mitad, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a FERNANDO VICENTE CABRERA, es la de: UN (01) AÑO DE PRISION.
Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano FERNANDO VICENTE CABRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cundinamarca, República de Colombia, nacido el día 20-09-1965, de 40 años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, vereda 1, casa N° 8-B, Barrio Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, del Código Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al acusado FERNANDO VICENTE CABRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cundinamarca, República de Colombia, nacido el día 20-09-1965, de 40 años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, vereda 1, casa N° 8-B, Barrio Rómulo Gallegos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Levis Marlene Vera Anaya.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado FERNANDO VICENTE CABRERA a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL ACUSADO del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal no se ocasionaron gastos al Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes, que ameriten ser pagados.
CUARTO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Octavo de Control en fecha 15 de julio de 2005, AL ACUSADO FERNANDO VICENTE CABRERA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esta Circunscripción Judicial, para lo cual deberá aportar dos fotografías tipo carnet y una copia fotostática de la cedula de identidad, 2.- Presentar constancia de trabajo al segundo mes de su presentación, 3.- No salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previo permiso del Tribunal, 4.- No volver a consumir Sustancias Estupefacientes o Bebidas Alcohólicas, 5.- No volver a cometer delito de esta índole ni de ningún otro tipo.
Presente el acusado expuso: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me fueron impuestas, quedando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida, es todo”
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-1006-05.