REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-933-05
Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Acusador: FISCALIA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Imputado: FRANCISCO ANTONIO DÍAZ
Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
Víctima: BIANCA LISBETH CASIQUE DIAZ
Defensora: ABOG. BELKIS PEÑA
Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en fechas 11, 21 y 28 de octubre de 2005, en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los once (11) días del mes de noviembre de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU-933-05, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-9.183.116, nacido en fecha 01-09-1958, de 47 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Margarita Díaz y Ramón Salas, domiciliado en Capacho, Independencia, casa N° 8-59, calle 9 carrera 3, Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fechas, once (11) veintiuno (21) y veintiocho (28) del mes de Octubre del año dos mil Cinco, de los días señalados para la realización del juicio oral y público, en la causa penal Nº 4JU-933-05, incoada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abogada Maythen Pineda Morales, en contra del acusado FRANCISCO ANTONIO DIAZ, a quien se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente Bianca Lisbeth Casique Díaz. El Juez hizo acto de presencia en la sala de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial, ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la sala de juicio, la Fiscal del Ministerio Público Abogada Maythen Pineda Morales, el acusado y su Defensora y estando presentes los testigos promovidos por las partes. Seguidamente el Juez expuso: “Se declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informo al imputado sobre la importancia del mismo, los hechos por los cuales se le enjuicia y que las partes y el público presente deben estar atentos a todo lo que suceda en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Acuso formalmente al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DÍAZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Bianca Lisbeth Casique Díaz, señalando que con los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar en Control, demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado pido finalmente el enjuiciamiento del acusado. Seguidamente la Abog. Defensora Belkis Peña, presenta sus alegatos de apertura, señalando en descargo de su defendido: “Ciudadano Juez, hemos oído por parte de la Fiscal del Ministerio Público donde se le imputa a mi defendido el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A ADOLESCENTE, la defensa esta convencida que en no existe tal hecho, y es en este debate oral y público se demostrara la inocencia de mi representado, es todo”
En este estado, el ciudadano Juez le pregunta al acusado: ¿desea usted declarar?, respondiendo el mismo: “no estoy dispuesto hacerlo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal procediendo a llamar a la ciudadana BIANCA LISBETH CASIQUE DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida el día 04 de abril de 1987, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.932.211, quien previo el juramento de Ley, expuso: “Nosotros nos llevábamos muy bien con mi tío, hasta que empezó con un acoso, hasta el día primero de abril del 2001 cuando abuso de mi, la casa estaba sola, me amarro y dijo que como lo había hecho mi papá él también lo hacía, yo no puse la denuncia sino hasta un año después, es todo”.
La Representante Fiscal, procedió a interrogar y la víctima refirió: “Cuando eso yo tenía 14 años, el estaba tomando, me llevó para la sala y me llevó para el cuarto, me amordazó en la cama, la boca me puso un trapo, y ahí abuso de mi, solo esa vez, el antes me acosaba, tocándome, yo denuncie porque ya había perdido el temor y amigos me alentaron a que denunciara”. La defensa realiza preguntas y la víctima responde: “Que eso fue el primero de abril del 2001, que además de su persona vivía allí su mamá y hermanos pequeños, la mamá no estaba y los hermanos pequeños estaban en la calle jugando, no denunció porque estaba amenazada de muerte, le comentó a Wilfredo, Gollo, a los doctores Pedro Mújica y Petti, que antes su tío la manoseaba su cuerpo”. El Tribunal procedió a interrogar y la victima respondió: “Esquivaba el manoseo de su tío, pero estaba amenazada, que no podía decir nada, porque su papá también lo había hecho, que eso paso cuando ella tenía cuatro años, considera a su tío peligroso, él era todo hacia ella, le compraba todo lo que le pedía, era celopata, él vía en su misma casa, su papá estuvo doce años preso, su tío cuando lo agarrón preso vivía en concubinato, la relación con su tío era bien, pero después de eso le fue agarrando miedo, se resistió a que la amarrara pero estaba tomado, nadie se dio cuenta de este hecho, ni se lo comentó a nadie, no le tenía confianza a la madre porque no vivía con ella, cuando se lo contó no le creía del todo, que colocó la denuncia dos años después, actualmente vive en concubinato”.
A continuación es conducida a la sala la ciudadana IRMA DIAZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.636, domiciliada en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira y expuso: “De los hechos de mi hermano con la hija mía no me consta, no vi nada, no se nada, el llegaba tomado y una vez como a la una de la madrugada tomado, dijo unas palabras obscenas, es todo”. La Representante fiscal procedió a interrogar a la testigo y la misma respondió: “No recuerdo la fecha en que Bianca me contó, en el año 2001, tenía nueve meses de vivir conmigo, mi hermano ha vivido en tres ocasiones en su casa, yo tengo diez niños, cinco hembras y cinco varones, lo que me daba cuenta era que el le compraba cosas y a los otros niños no, cuando ella me dijo eso dijo que su tío había abusado de ella, varias veces”. La defensora procedió a interrogar a la testigo y la misma respondió: “ Una señora por la Unión Táchira me la crío, por con problema con el papá de ella, lo que me dijo fue que el tío abuso de ella, yo le dije que dijera la verdad, cuando ella me contó ya había pasado dos meses, ella le contó fue a una señora de Chorrosquero, el día que ella dice que pasó eso yo estaba trabajando, llegó a las diez a once de la noche del trabajo, yo lo único que vi raro es que todo lo que ella quería el le complacía, y los otros niños no”. El Tribunal procedió a interrogar a la testigo y la misma respondió: “El papá de Bianca lo conseguimos muerto esta semana pasada murió, el papá de ella la violó con la mano, los niños me contaron, Bianca es la séptima de la familia, el papá de Bianca lo metieron preso y duró en la cárcel nueve años, la vez pasa yo si le creí a Bianca y ahora lo del tío no le creí, mi hermano quedaba ahí con los muchachos, él dormía con los sobrinos, la casa tiene tres habitaciones, cuando supe lo de mi hermano me dio rabia con el y le dije que se fuera de la casa, no le pregunté nada, luego el me mandó a buscar y en el Corozo el me empezó a decir que éramos unas ratas, unas putas, y que nos cojía y luego nos pasaba el carro y decía que era un accidente”.
Acto seguido, el ciudadano Juez, le señala al acusado si desea declarar, y el mismo manifiesta que sí, en vista de ello se impone al acusado FRANCISCO ANTONIO DIAZ del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y libre de prisión y apremio señala: “Primero es sangre de mi sangre mi sobrina, yo jamás he lastimado a nadie, cuando ella dijo eso, ella lo desmintió, estaban presentes los hermanos de ella María, Tulio, Cesar Abraham, Mariela, Silvana y Leonardo, entre mi hermana y yo hubieron fuertes discusiones, ella vendía cerveza, y yo le ayudaba, una vez yo le pedí que no vendiera cerveza tan tarde, porque ahí menores, luego paso el problema ahí, ella desmintió, mi hermana me dejo viviendo ahí, en aquella casa vivíamos todos ahí, pero en diferentes cuartos, en una sola pieza estaban las tres niña, esa casa nunca estuvo sola, mi hermana me decía me voy a trabajar y me decía Francisco ahí queda la casa, por lo tanto yo tenía que reprender a los niños, la última pelea que tuve con mi hermana, me mude para Capacho, y una vez pase por ahí como a las diez y media a once y vi el despelote, por lo que fui para allá al otro día, y le reclame lo tarde que estaba vendiendo cerveza, y tuvimos una discusión fuerte y ahí fue donde vino el problema y Bianca le dijo que si seguía el problema ella decía que yo la había violado, yo fui y me presente a la prefectura y me presente, ahora yo me preguntó si es una casa donde viven doce personas como pudo haber paso eso, donde están los morados con los mecates que se hubieran causado, yo siempre fui a petejota, yo nunca he huido, en el 2004 cuando me agarran, me extraño, porque yo nunca he huido, y me dicen que yo estaba solicitado por actos lascivos, yo nunca he cometido delito alguno, estando yo con el libre me llegó el cuñado y me dijo que ellas no iban a molestar mas a petejota, yo le dije que a nadie le he hecho mal, es todo”. La Representante Fiscal Procedió a preguntar y el acusado respondió: ”En el 2001 yo vivía en la casa de la señora Irma Díaz, Bianca no vivía ahí, nunca he tocada a Bianca, yo ayudaba era para el mercado, yo dormía con los varones, Tulio, César y Abraham, en el día yo entraba al cuarto de las muchachas por confianza, en la noche no”. La defensora procedió a interrogar al acusado y este respondió: ”Legalmente ella me alojo un año en su casa, ahí vivía ella, los hijos de ella y una señora llamada Mercedes, que vivía alquilada, ahí siempre había gente, para mi Bianca es mi sobrina y yo soy su tío, hasta que ella me dijo tío cuando nos enganchamos, lo que me pareció una falta de respeto y yo se lo dije a mi hermana, para mi eso significa que me estaba invitando a hacer el amor, después de ese invento Bianca me siguió tratando, es más yo le regale un par de zapatos que me pidió, yo nunca abuse de ella”. Por último es interrogado por el Tribunal, y el acusado respondió:” Para mi todos mis sobrinos son igualitos, si podía los ayudaba, yo siempre la ayudaba con la comida, yo vivía con mi hermana porque no tenía trabajo, y después que conseguí trabajo me quede ahí por estar en la unión familiar, yo nunca tuve ningún tipo de disgusto con mi sobrina”. Seguidamente es llamado por el Tribunal el ciudadano JOSE ALBERTO BERMUDEZ VELASCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 24 de enero de 1963, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.513, quien previo el juramento de Ley, expuso: “No conozco los hechos, ayer en la tarde cuando llegue de mi trabajo como a las cinco y media la muchacha que trabaja en mi casa, recibe una citación, me asuste, pregunté a mi familia y me dice que es cuando citan, y dicen que tal vez es que conoce al imputado, y aquí estoy, es todo”. La defensora procedió a interrogarlo y el mismo contestó: “Soy educador y fuera de mi actividad soy el Presidente de la Asociación de Vecinos de San Pedro en Capacho, organizador del MVR en Capacho, Delegado aquí en San Cristóbal, soy miembro de la asociación de vecinos desde hace siete años, en mi comunidad se maneja como ocho mil habitantes, mi familia es del Barrio San Pedro, y yo viendo la cara recuerdo, y si lo conozco como hace como dos años y medio al señor Francisco Antonio Díaz, y en mi comunicad solicitan carta de buenas conductas, y me solicitaron una carta de buena conducta de este señor, vive con la señora Fanny Guerrero, y tienen varios hijos, ella quedo viuda y se puso a vivir con este ciudadano“. La Representante Fiscal procedió a preguntar y el testigo contestó: “No conozco ningún hecho en que se haya visto involucrado este ciudadano, siempre he vivido en Capacho”. El Tribunal procedió a preguntar y el testigo contestó: “Yo nunca había tendido contacto con la muchacha que esta aquí, primera vez que la veo, con el señor Díaz Francisco, la relación de amistad era solo de saludo, no averigüe porque fue hasta ayer a las cinco de la tarde que recibí la citación”. Acto seguido es conducida a esta sala la ciudadana ROSA INES GUERRERO DE ARELLANO, quien previo el juramento de Ley, señaló ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 28-02-1953, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.199, médico ginecólogo forense, seguidamente expuso: “Es un examen ginecológico realizado en el año de 2001, donde examinada la paciente habían signos de desfloración antigua, y si digo esto es por que no tenía edema, hematoma, es todo”. La Representante fiscal procedió a interrogar y la experto contestó: “Al octavo día no debe haber ningún signos de inflamación u otros, y cuando hay desgarro no vuelve a cicatriz, queda así”. La defensora procedió a preguntar y la experto contestó:” Una desfloración es el rompimiento del himen, y cuando se habla que una desfloración no es reciente se esta hablando de más de siete días”. El Tribunal procedió a preguntar y la experta contestó: “La lesión se mantiene por siempre”.
En este estado la ciudadana Fiscal solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó que la víctima Bianca Casique Díaz, desea rendir nuevamente declaración, a lo que el Tribunal asistió, y es conducida por al lugar donde le corresponde y la misma expuso: “Los hechos sucedieron tal como yo lo dije el primero de abril de 2001, y lo sostengo y si sucedieron las cosas, y así como lo dijo él que como lo iba a ser con sangre de su sangre, pues si lo hizo mi papá cuando yo tenía cuatro años, como no pudo hacerlo él, es todo”. La Representante fiscal procedió a preguntar y la víctima contestó: “Mi papá me llevaba a la cama, me daba frutas, y me metía los dedos, y cuando mi tío me agarro a la fuerza, me tampoco la boca y me llevo a la cama, me amarro y me violó”. El Tribunal en este estado procedió a interrogar y la víctima expuso: “Yo siendo que mi mamá protegió más a mi tío que a mi, mi tío abusó de mi una sola vez”. La defensora procedió a interrogar y la víctima contestó: “Antes de haber sido abusada de mi tío, jamás había tenido relaciones sexuales”
En este estado el ciudadano Juez informa que da por reproducido los siguientes medios de prueba, referidas a las documentales:
1.- Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 3349, de fecha 16-09-1987, expedida por la prefectura del Municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la adolescente Bianca Lisbeth Casique Díaz.
2.- Acta de Inspección Ocular N° 2251, de fecha 03-05-01, suscrita por los funcionarios EDGAR LABRADOR y MARCIAL LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira.
3.- Reconocimiento Médico Legal tipo sexual N° 9700-164-002350, de fecha 04-05-01, practicado por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, estado Táchira, a la adolescente Bianca Lisbeth Casique Díaz.
Conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, se declara cerrada la fase de recepción de pruebas y se le concede el derecho de palabra a al Representación Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones, señalando: “Seguidamente, el Tribunal dado a que se ha agotado los órganos de prueba y siendo estos todos los ofrecidos por el Ministerio Público. Procede a cederle el derecho de palabra a la Representante Fiscal para que exponga lo que tenga a bien, tomando el derecho de palabra de manera clara y razonada expone sus conclusiones de cierre, solicitando que con base a todo el cúmulo de pruebas que según esta catapultan al acusado, se declare culpable por el delito endilgado y en consecuencia se les imponga la pena entre el termino medio y el máximo de la pena, y se mantenga bajo la medida de privación al acusado.
La defensa de manera razonada expone sus conclusiones, y señala que de la materialización de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se inicia con la declaración de la víctima y dice que en el mes de abril del 2001 fue abusada por mi defendido una sola vez y vemos que en la denuncia dice que tres veces, por otra parte que eso fue como a eso de las diez de la noche, en una vivienda donde vive una gran cantidad de personas, por lo que la defensa considera que no existe un cúmulo probatorio para determinar responsabilidad alguna en contra de su representado, por lo que pide una sentencia de no culpabilidad.
La parte fiscal no ejerció el derecho de replica, y por ende la defensa tampoco el de contra replica.
Posteriormente se le informa al acusado si desea agregar algo más, manifestando el ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ, en forma libre y sin presión: “Es sangre de mi sangre, jamás ni nunca he violado a nadie, ni le he hecho daño a nadie, como lo le dije a mi hermana que pusiera orden por la venta de cerveza, la sobrina dijo que para que yo dejara de molestar ella decía en la Prefectura que me había violado”
En consecuencia se declara cerrado el debate y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se retira de la sala siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde, convocando a las partes para su reanudación a las cuatro y veinte de la tarde. Transcurrido el lapso se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto, señalando el ciudadano Juez Presidente, informa a las partes que dará lectura al dispositivo del fallo con los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, a las dos de la tarde, quedando notificadas las partes se procede a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano, FRANCISCO ANTONIO DIAZ por la presunta comisión del delito de ABISO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Primero: Primero: CONDENA al acusado FRANCISCO ANTONIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.183.116, nacido en fecha 01 de septiembre de 1958, residenciado en Capacho, Barrio San Pedro, casa sin número, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente BIANCA LISBETH CASIQUE DIAZ, tal como fue admitida la acusación fiscal por el Juzgado Séptimo de Control, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se condena al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ, a cumplir las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
Tercero: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LAS MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27de noviembre de 2003, haciéndole saber al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que el acusado se encuentra recluido en ese Centro Carcelario.
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado, FRANCISCO ANTONIO DIAZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente Bianca Lisbeth Casique Díaz, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ha quedado plenamente demostrado que el encausado, FRANCISCO ANTONIO DIAZ, abuso sexualmente de su sobrina Bianca Lisbeth Cacique Díaz, cuando esta tenía catorce años de edad, tal y como lo señala esta ciudadana en la oportunidad en que le fue concedido el derecho de palabra; hechos con los cuales ha quedado configurada no solo la existencia de un hecho punible , como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, descartando desde ya el grado de continuidad a que ha hecho referencia la Representante Fiscal, por cuanto la víctima a sido clara al manifestar que fue una sola vez, sino además la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho, el cual fue perpetrado por si mismo, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Y es así que en su inicio al ser impuesto del precepto constitucional el acusado y al ser interrogado si deseaba declarar, respondió: “no estoy dispuesto hacerlo”.
Por lo que se declara abierto la fase de recepción de pruebas, y se procede a llamar a la víctima ciudadana BIANCA LISBETH CASIQUE DIAZ, quien previo el juramento de Ley, expuso que ellos se llevaban muy bien con su tío, es decir, Francisco Antonio Díaz, hasta que empezó con un acoso, y el día primero de abril del 2001, abuso de ella, que eso fue en su casa cuando estaban solos, él la amarró y le dijo que como lo había hecho su papá, él también lo hacía.
A preguntas de la Representante Fiscal, respondió que cuando sucedieron los hechos ella tenía 14 años, él estaba tomando, la llevó para la sala y luego para el cuarto, la amordazó en la cama, en la boca le puso un trapo, y ahí abuso de ella, solo esa vez, que él antes la acosaba tocándola, y que procedió a denunciarlo porque sus amigos la alentaron para que lo hiciera y por haberle perdido el temor.
La defensa al realizar preguntas responde que eso fue el primero de abril del 2001, que además de su persona vivía allí su mamá y hermanos pequeños, la mamá no estaba y los hermanos pequeños estaban en la calle jugando, no denunció porque estaba amenazada de muerte, le comentó a Wilfredo, Gollo, a los doctores Pedro Mújica y Petti, que antes su tío la manoseaba su cuerpo.
El Tribunal procedió a interrogar y la victima respondió que ella esquivaba el manoseo de su tío, pero estaba amenazada, que no podía decir nada, porque su papá también lo había hecho, que eso paso cuando ella tenía cuatro años, considera a su tío peligroso, la relación con su tío era bien, pero después de eso le fue agarrando miedo, se resistió a que la amarrara pero estaba tomado, nadie se dio cuenta de este hecho, ni se lo comentó a nadie, no le tenía confianza a la madre porque no vivía con ella, cuando se lo contó no le creía del todo.
De la declaración de la víctima se obtiene en forma clara y precisa como sucedieron los hechos, como su tío FRANCISCO ANTONIO DIAZ, aprovechando que se quedaron solos en la casa, abuso sexualmente de ella, amenazándola y además de ello señalándole que si su papá había abusado sexualmente de ella cuando era una niña, porque el no lo hacía.
Igualmente, se obtiene la declaración de la madre de la víctima ciudadana IRMA DIAZ, quien previo el juramento de Ley, expuso en un principio que a ella no le constaban estos hechos, y a pesar de haber estado evasiva a preguntas del Ministerio Público y la defensa, al ser interrogada por este Juzgador señaló que el papá de Bianca la violó con la mano, cuando apenas tenía cuatro años, lo metieron preso y duró en la cárcel nueve años, que esa vez si le creyó a Bianca, y ahora lo del tío no le creyó, su hermano quedaba ahí con los muchachos, él dormía con los sobrinos, la casa tiene tres habitaciones, cuando supo lo de su hermano le dio rabia con él, y le dijo que se fuera de la casa, no le preguntó nada, luego él la mandó a buscar y en el Corozo el le empezó a decir que eran unas ratas, unas putas, y que las cojía y luego les pasaba el carro y decía que era un accidente.
Con la declaración de la madre de la víctima se denota que la víctima Bianca Lisbeth Cacique Díaz, proviene de un hogar desestructurado, donde no hay reglas morales, donde la madre después que el padre abusa sexualmente de su hija de apenas cuatro años de edad, la entrega a una familia extraña para que la críe, y luego de ello deja que su hermano Francisco Díaz, se quede en su casa donde viven sus diez hijos, cinco hembras y cinco varones, todos adolescentes y niños, dejándolos a su cuidado, porque ella tiene que trabajar, y es cuando este ciudadano se aprovecha para abusar sexualmente de la adolescente Bianca Cacique, señalando que ella le da poca credibilidad a lo dicho por su hija, ya que su hermano la ayuda con el mercando, pero que un día que este ciudadano la mandó a buscar, ya que lo había sacado de su casa, el la trato con palabras obscenas.
Hecho este que sirve al sentenciador para determinar la conducta mal sana del acusado Francisco Díaz, y se concatena con lo dicho por la víctima de que después que su progenitora lo sacó de la casa, se portó en forma agresiva con ellas.
Y es así que acontecidas estas declaraciones que el acusado FRANCISCO ANTONIO DIAZ, manifestó su deseo de declarar, en vista de ello se impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y libre de prisión y apremio señala:
“Primero es sangre de mi sangre mi sobrina, yo jamás he lastimado a nadie, cuando ella dijo eso, ella lo desmintió, estaban presentes los hermanos de ella María, Tulio, Cesar Abraham, Mariela, Silvana y Leonardo, entre mi hermana y yo hubieron fuertes discusiones, ella vendía cerveza, y yo le ayudaba, una vez yo le pedí que no vendiera cerveza tan tarde, porque ahí menores, luego paso el problema ahí, ella desmintió, mi hermana me dejo viviendo ahí, en aquella casa vivíamos todos ahí, pero en diferentes cuartos, en una sola pieza estaban las tres niña, esa casa nunca estuvo sola, mi hermana me decía me voy a trabajar y me decía Francisco ahí queda la casa, por lo tanto yo tenía que reprender a los niños, la última pelea que tuve con mi hermana, me mude para Capacho, y una vez pase por ahí como a las diez y media a once y vi el despelote, por lo que fui para allá al otro día, y le reclame lo tarde que estaba vendiendo cerveza, y tuvimos una discusión fuerte y ahí fue donde vino el problema y Bianca le dijo que si seguía el problema ella decía que yo la había violado, yo fui y me presente a la prefectura y me presente, ahora yo me preguntó si es una casa donde viven doce personas como pudo haber paso eso, donde están los morados con los mecates que se hubieran causado, yo siempre fui a petejota, yo nunca he huido, en el 2004 cuando me agarran, me extraño, porque yo nunca he huido, y me dicen que yo estaba solicitado por actos lascivos, yo nunca he cometido delito alguno, estando yo con el libre me llegó el cuñado y me dijo que ellas no iban a molestar mas a petejota, yo le dije que a nadie le he hecho mal, es todo”.
El encausado no admite haber abusado sexualmente de su sobrina, señala que es sangre de su sangre, su familia, negando en todo momento el hecho, por lo que este Sentenciador, al hacer un balance entre su dicho el de la víctima quien de manera por demás espontánea declaró haber sido abusada por su tío una vez, que viene de un trauma desde niña, pues también fue abusada por su padre cuando apenas tenía cuatro años de edad, y esto fue lo que llevó a su tío a realizarle tal ofensa, es por ello que este Tribunal al sopesar lo dicho entre Bianca Cacique Díaz y su tío Francisco Antonio Díaz, no le queda otro camino que darle plena veracidad a lo manifestado por esta joven, quien en forma por demás clara y diáfana sostiene tanto a preguntas de la Representante Fiscal, defensa y tribunal, que tal hecho si ocurrió, y que si bien es cierto, no existe un examen médico legal que así lo determine, es porque la misma fue objeto de abuso por su padre cuando era una niña, y para lo cual el Tribunal cuenta con lo señalado en la audiencia por la médico forense ROSA INES GUERRERO DE ARELLANO, quien a preguntas de la representante Fiscal, señala entre otras cosas que cuando existe la ruptura del himen, este jamás vuelve a cicatrizar, queda así, y cuando se dice que no es reciente se esta hablando de más de siete días, recordando este sentenciador que la víctima fue objeto de manipulación digital por parte del padre de está cuando apenas tenía cuatro años, por lo cual duro esta persona detenida en el Centro Penitenciario de Occidente nueve años, como lo señala la madre de víctima.
En cuanto a la declaración del ciudadano JOSE ALBERTO BERMUDEZ VELASCO, este sentenciador no le confiere valor alguno en los hechos investigados por cuanto este ciudadano es claro al señalar que no conoce de los hechos, solo extendió una constancia de buena conducta a este ciudadano cuando vivió en Capacho, y esto es después de sucedido los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado los días once (11) veintiuno (21) y veintiocho (28) del mes de Octubre del año dos mil Cinco, en contra de l acusados, FRANCISCO ANTONIO DIAZ, observa quien decide que de las mismas no solo ha quedado plenamente demostrada la comisión de un hecho punible consistente en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente Bianca Lisbeth Casique Díaz, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado FRANSICO ANTONIO DIAZ, en la comisión del hecho, pues, como lo ha señalado la víctima que su tío el día 01 de abril del 2001, cuando estaba en estado de ebriedad se aprovecho que estaba sola, pues sus hermanos estaban en la calle jugando y su mamá estaba trabajando, sometiéndola, amarrándola a una cama y procedió abusar sexualmente de ella, luego la amenazó para que no dijera nada, y además de ello le señalaba que si su papá lo había hecho porque él no, lo cual se concatena por lo dicho por la ciudadana Irma Díaz, madre de la víctima, pues su hermano era la persona que se quedaba con sus hijos todos menores de edad, cuando ella se iba a trabajar, que después de los hechos, a ella sacarlo de la casa la trato con palabras obscenas, y por último tenemos lo dicho por la médico ginecólogo forense en cuanto a la ruptura del himen, permiten señalar de manera clara y precisa que el mismo fue el autor de tal hecho, descartándose el grado de continuidad del hecho, a que hace referencia en su imputación la Representante del Ministerio Público, pues la víctima ha sido muy clara en señalar a reiteradas preguntas de las partes que sucedió una sola vez y fue el día 01 de abril de 2001.
Para lo cual considera también este Juzgador que es necesario acotar que el ABUSO SEXUAL, por lo general proviene de un adulto (generalmente varón) que para su propia satisfacción sexual, con una niña, niño o adolescente. Emplea la manipulación emocional como chantajes, engaños, amenazas, etc. y, sólo en algunos casos, la violencia física, y en el caso de autos el acusado FRANCISCO DIAZ, utilizó su fuerza física, amordazando a la víctima, para luego abusar de ella.
Asimismo, recordemos que la mayoría de los abusos sexuales ocurren en el propio hogar de los menores, y el agresor es generalmente el padre, el padrastro, el hermano o cualquier pariente cercano que tiene fácil acceso a la víctima, en este caso FRANCISCO DIAZ, es el tío de Bianca Lisbeth Cacique Díaz.
Los abusos sexuales no son sucesos aislados. Generalmente ocurren a lo largo de mucho tiempo, meses o años. Además, al contrario de lo que puedes suponer, se producen en todas las clases sociales y son muchas las niñas y niños afectados.
Las personas jóvenes y adultas que han sido abusadas sexualmente durante su niñez o adolescencia arrastran problemas a lo largo de sus vidas y suelen necesitar un apoyo o terapia psicológica especializada para superarlos.
Los delincuentes sexuales no siempre son los "viejos verdes" que imaginamos. Son personas consideradas "normales" desde casi todos los puntos de vista. Muchas veces son personas respetadas, incluso aparentan firmes valores morales y religiosos. A veces, el delincuente es un joven menor de edad.
La mayoría de estos delincuentes niegan el abuso con vehemencia. Sólo bajo evidencias legales y presión, algunos aceptan la acusación parcialmente, pero afirman que:
• "no fue nada grave, nada de importancia".
• "no le hice daño".
• "la culpa fue suya".
• Y es así que en la audiencia en forma reiterada el acusado señala “Es sangre de mi sangre”.
Cuando se ven descubiertas suelen afirmar que lo sienten muchísimo, que nunca lo volverán a hacer, que ocurrió porque estaban borrachos o drogados. Los delincuentes sexuales son muy convincentes, hasta tal punto que quizás nos hagan dudar seriamente del menor.
A pesar del remordimiento que puedan sentirlos delincuentes sexuales, sabemos que suelen reincidir y repetir sus abusos, a no ser que intervenga alguien y los frene. Prácticamente ninguno desistirá voluntariamente sino que necesitará una intervención judicial.
Después de todas estas reflexiones y que se concatenan con los hechos, este Juzgador considera que estando plenamente probada tanto la existencia de un hecho punible y determinada como ha sido la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho, es por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Conforme a la norma sustantiva penal, el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el encabezamiento del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de PRISION DE UNO (01) A TRES (03) AÑOS. Conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio, quedando como pena ha imponer DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: CONDENA al acusado FRANCISCO ANTONIO DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.183.116, nacido en fecha 01 de septiembre de 1958, residenciado en Capacho, Barrio San Pedro, casa sin número, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente BIANCA LISBETH CASIQUE DIAZ, tal como fue admitida la acusación fiscal por el Juzgado Séptimo de Control, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se condena al ciudadano FRANCISCO ANTONIO DIAZ, a cumplir las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.
Tercero: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LAS MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le dictó el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2003, haciéndole saber al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-933-05.
LA SUSCRITA SECRETARIO, ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-933-05, SEGUIDO CONTRA SERRANO FRANCISCO ANTONIO DIAS, A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE BIANCA LISBETH CASIQUE DIAZ.
SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.-
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, once (11) de noviembre del año 2005
195º y 146º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo las Díez y treinta ( 10:30) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-933-05, seguida a FRANCISCO ANTONIO DIAZ, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las once (11:00) de la mañana.
Abg. RICHARD HURTADO CONCHA
Juez Cuarto de Juicio
Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria
4JU-933-05
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