REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 15 de Noviembre de 2005
195° y 146°


Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil cinco (2005), contentivo de solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado Ramón Fernández Vega, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEÑA DUARTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Marzo de 1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, hijo de José Ricardo Peña (f) y María Felisa Duarte de Peña (v) residenciado en El Barrio Genaro Méndez, carrera 18, casa N° 1-52, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 25 de Junio de 2005, que hiciere el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, por ello, este Juzgado para decidir observa:

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, se aprecia que en fecha 31 de Octubre del presente año, se reviso la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, por lo tanto no han cambiado las circunstancias que produjeron dicha decisión.

En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado JOSÉ GREGORIO PEÑA DUARTE, ya identificado, en fecha 25 de Junio de 2005, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: NEGAR la solicitud de la Defensa de Revisión de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la sustitución de otra menos gravosa, decretada al imputado JOSÉ GREGORIO PEÑA DUARTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido en fecha 31 de Marzo de 1986, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, hijo de José Ricardo Peña (f) y María Felisa Duarte de Peña (v) residenciado en El Barrio Genaro Méndez, carrera 18, casa N° 1-52, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia; MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE ACTUALMENTE CONTRA EL MENCIONADO IMPUTADO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogado defensor. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.



ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA.
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA


CAUSA Nº 2JM-1178/05