REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-862-04

Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Acusador: FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Imputado: MONCADA GARCIA WILSON ALEXANDER

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Víctima: JHONNY JOSÉ MEDINA FAJARDO y EL ORDEN PÚBLICO.

Defensor: ABOG. ROSSILSE OMAÑA

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en audiencias de fechas 27 de septiembre, 06, 17 y 24 de octubre de 2005, en contra del acusado WILSON ALEXANDER MONCADA GARCIA, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de noviembre de 2005, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-862-04, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WILSON ALEXANDER MONCADA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.906, soltero, de oficio obrero de construcción, con sexto grado de primaria, hijo de Antonio Moncada (v) y Iradies García (v) y residenciado en el Abejal de Palmira, calle 4, casa N° 23, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fechas, veintisiete (27) del mes de Septiembre, y seis (06), diecisiete (17), veinticuatro (24) del mes de Octubre del año dos mil Cinco, de los días señalados para la realización del juicio oral y público, en la causa penal Nº 4JM-862-04, incoada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado Oscar Mora Rivas, en contra del acusado WILSON ALEXANDER MONCADA GARCIA, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del ambos del Código Penal; AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 176 último aparte y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny José Medina Fajardo y El orden Público. El Juez hizo acto de presencia en la sala de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial, ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la sala de juicio, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado OSCAR MORA RIVAS, el acusado y su Defensor y estando presentes los testigos promovidos por las partes. Seguidamente el Juez expuso: “Se declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informo al imputado sobre la importancia del mismo, los hechos por los cuales se le enjuicia y que las partes y el público presente deben estar atentos a todo lo que suceda en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien oralmente hace una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación presentada contra el ciudadano WILSON ALEXANDER MONCADA GARCIA, la cual fue admitida por el Juzgado de Control por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y CARTUCHO O MUNICION PARA FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80, 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y por último el 176, en perjuicio de Jhonny José Medina Fajardo y el Orden Público; señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, debiendo dictarse una sentencia condenatoria con la imposición de la pena prevista en la ley. Seguidamente, la abogada defensora ROSSILSE OMAÑA presenta sus alegatos de apertura, indicando que se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, específicamente en lo que se refiere a la calificación jurídica que se le a otorgado a los hechos, por cuanto de la investigación que fue llevada considera que no encuadran los hechos que le han sido imputados, ni con el homicidio en grado de tentativa, ni el porte ilícito de arma de fuego, por cuanto el arma de fuego, se encontraba inservible, con lo cual mal puede haberla utilizado para dar muerte a persona alguna, y es por ello que tampoco puede establecerse el porte ilícito de arma de fuego, en ningún momento mi defendido tenía la intención de cometer hecho alguno, mi defendido no tenía ningún motivo para darle muerte, es todo caso no ha sido un hecho negado por él que si le puso el arma, pero esta arma como lo he dicho estaba descompuesta, por lo que pido para el una sentencia absolutoria.
Seguidamente el ciudadano Juez Presidente impone al acusado WILSON ALEXANDER MONCADA GARCIA, del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposiciones contenidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener claro que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la acusación que pesa en su contra. En este estado, el ciudadano Juez le pregunta al acusado: ¿desea usted declarar?, respondiendo el mismo: “si estoy dispuesto hacerlo” por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Yo me encontraba en la Plazuela de Táriba, con ansias de consumo de drogas, ya que yo soy consumidor, por lo que iba a buscar droga, por lo que le pido a un taxista que me hiciera el favor de ir al 23 de enero, uno de ellos me dijo que no, yo le dije que porqué que yo le iba a pagar su plata, le dije que si era miedoso, le apunte con la pistola, él estaba con una mujer al lado, y le dije mire yo con usted no hablo, busco otro taxi y si me hace la carrera, solo hasta la bomba y yo ahí me quede, cuando yo le estoy dando la plata llegó el libre y me apuntan, yo tiro la pistola a un lado, y me dicen péguese contra la pare, y por casualidad de la vida estaba una patrulla se viene y nos apuntan a todos, y del carro sale una jeva y les dice no a ellos no, solo a estos y ahí nos llevan para la comandancia, yo cometí el error de apuntarle, pero yo no le hice nada, no le hice ningún agravio, yo lo único que quería que me hiciera una carrera, yo como estaba tomado, por eso hice eso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien interrogo y el acusado señaló: “Se que el arma no funcionaba, tenía un proyectil calibre 38”. Seguidamente, el acusado es interrogado por la defensora, y este contestó:”Yo tenía con el arma como un día o dos días con ella, yo me la conseguí, esa pistola no funciona porque le falta la parte principal que es la aguja, que es más cara que la misma pistola, y yo ese día borracho yo la saqué, tirándomela de gran hombre, mi reacción con el taxista fue porque no me quiso llevar porque estaba con una mujer, y le dije que si mi plata no valía, yo saque el arma y le apunte, no jale el gatillo, además eso no sirve, yo estaba ahí porque soy consumidor de droga, y quería comprar, yo me fui de ahí hacia otra línea y le pedí a un taxista que me llevara, me hizo la carrera me dejó en la bomba y ahí fue que llegó el otro libre con dos más, tengo un año que no consumo, ni bebo, estoy en un centro de rehabilitación que existe dentro del penal”. El Tribunal, procedió a preguntar y el acusado respondió:”Nunca había usado armas de fuego yo estaba con José Carreño Rosales, el es consumidor, no hizo nada, yo tome esa actitud porque estaba tomado, me la estaba dando de gran hombre, para que me hicieran la carrera”.
Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal procediendo a llamar a la ciudadana BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 03-11-1963, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.144.971, funcionaria adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y bajo fe de juramento, expuso: “En el mes de mayo del 2004, me llega una comunicación de la Fiscalía XVIII, donde remiten un arma y una bala para hacerle experticia, la cual fue practicada, quedando depositada en la sala de evidencias, es todo”. El Ministerio Público procedió a interrogar y la testigo señaló: “que la bala puede causar la muerte, el arma es de fabricación casera, el arma carece de la aguja percutora, sin ella el arma no dispara, si la tuviera el arma puede disparar la bala que contenía”. La Defensora procedió a preguntar a la testigo y la misma respondió:”Sin la aguja percutora no se puede hacer el disparo, ella esta en la parte posterior del cañón”. El Tribunal, procedió a interrogar a la testigo y la misma respondió que la aguja se puede caer, depende de su elaboración, pueden ser utilizadas como medio de coacción.
Seguidamente es llamada a la sala la ciudadana NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 28-05-1960, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.905, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y bajo fe de juramento, expuso: “Se trata de cuatro envases con raspado de dedos y muestra de orina de dos ciudadanos, los cuales dieron negativo para muestras de sustancias estupefacientes y alcohol, es todo”. El Ministerio Público procedió a preguntar y la testigo contestó: “La muestra la tomó la Dra. Belsy el 15 de abril del 2004, y por asignación la realice yo”. La defensa procedió a interrogar a la testigo, y la misma respondió que al momento de la toma de la muestra no había ningún metabolito de marihuana, cocaína o alcohol”. El Tribunal procedió a interrogar y la testigo señaló que una persona que consuma en forma continua es mas fácil conseguir rastros de sustancias que una que lo haga en forma esporádica”. Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano JUAN PABLO BECERRA BARRAGAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-05-1964, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.375, funcionario público adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con el rango de distinguido y bajo fe de juramento, expuso: “He sido llamado para este juicio por un ciudadano que fue detenido por un revolver, eso fue el 10 de abril del año 2004, en horas de la noche, en la bomba que queda en la Marginal del Torbes, nos encontrábamos ahí, echando gasolina, cuando un taxista nos informó que los estaban atracando, estaban dos ciudadanos y una de ellos tenía un arma de fuego de fabricación casera, es todo”. El Ministerio Público procedió a interrogar y el mismo señaló: “El que tenía el arma era uno que vestía pantalón jeans y camisa marrón de cuadro, era catire, el señor que lo acompañaba sufría de la vista, el arma la tenía en la parte de atrás de la cintura, mi compañero fue el que realizó la revisión es de nombre Silvio, lo que me informaron fue que en la Plazuela de Táriba los dos ciudadanos lo habían amenazado con el revolver, y lo había percutado varias veces, pero no salió el tiro”. La Defensa preguntó y el testigo contestó: “El arma la recolecto mi compañero, la tenía en la cintura, el arma fue llevada a la Comandancia, se colocó en una bolsita que estaba ahí en la bomba, el taxista manifestó que iba hacia el veintitrés de enero”.
Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano JOHNNY JOSE MEDINA FAJARDO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-08-1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.367, y bajo fe de juramento, expuso: “Yo trabajo con un taxi, cuando llegó el ciudadano con otro pidiendo servicios, no le hice la carrera porque era para ir a comprar droga, él se molesto y sacó un revolver, todos salimos corriendo y lo interceptamos en la bomba del 23 de enero, es todo”. El Ministerio Público procedió a interrogar y el mismo señaló: “Labora como taxista en Táriba, en la calle 14, cuando ocurrieron los hechos eran como las once a once y media, era el 10 de abril, yo estaba con dos compañeros más, yo estaba montado en el taxi llegó el sujeto y se molestó porque no se le quiso hacer el servicio, se volteó y me apunto con un arma, el arma no disparaba, él se montó en un taxi que iba pasando, el dijo que si era por matarme lo hacía de inmediato, se veía como drogado, no sabía que el arma tenía un desperfecto”. La Defensa preguntó y el testigo contestó: “Sentí el sonido del revólver cuando hace para disparar”. El Tribunal preguntó y el testigo contestó la persona que apuntó se veía como sospechoso, como con intenciones de atracar, la persona hacia gesto con la boca, no estaba en sus cabales, hizo cuatro intentos de detonación en forma repetida”.
En fecha seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta de la mañana, en la sala segunda del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público se dio lugar a la segunda sesión de este juicio en el que el Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez, a fin de no perder la continuidad del juicio, pido se proceda a la recepción de las pruebas documentales y se ratifique la conducción de los testigos citados para esta audiencia, es todo”. A continuación se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal abogada Belkys Peña, en función de la unidad de la defensa pública, quien manifestó: “No tener objeción a la solicitud del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente, el Representante Fiscal solicitó nuevamente el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Por cuanto se observa que no comparecieron los otros medios de prueba, solicito se haga cumplir dicho mandato, por lo que cuando se remita el oficio se indique que el funcionario comisionado deberá comparecer con los ciudadanos el día de juicio y en su defecto comparecer en caso de no encontrarlos, es todo”.A continuación el ciudadano Juez procede a señalarle a la secretaria que de lectura a las pruebas documentales previamente admitidas en la Audiencia Preliminar, a lo que se da cumplimiento quedando de esta forma recepcionadas.
En la sesión del día diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco, el Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, realizando un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, ordenando la prosecución de la recepción de pruebas, procediendo a llamar al ciudadano SILVIO LUIS GONZALEZ ALDANA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-04-1971, Titular de la Cédula de Identidad número V-10.911.161, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, con el rango de Distinguido, y bajo fe de juramento, expuso: “El día 14 de abril de 2004, efectuando de labores de patrullaje en compañía del Distinguido Becerra, nos desplazábamos por la altura de la estación de servicio, cuando estaban unos ciudadanos en actitud nerviosa a uno de ello se le consiguió un arma de fuego tipo casera chopo, se acercaron unos taxistas y nos dijeron que estos ciudadanos lo habían amenazado de muerte, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, procedió a interrogar y el testigo respondió: “En el momento que tenías intervenidos a los ciudadanos en la Bomba, se hicieron presentes dos taxistas y los identificaron como las personas que los habían amenazado de muerto, el arma era un chopo, de fabricación casera, plateado”. La Defensora procedió a preguntar al testigo y el mismo respondió:”La detención fue en la bomba La Famosa, ubicada en la Marginal del Torbes, ellos nos vieron y se pudieron nerviosos, estábamos haciendo recorrido normal, vimos los sospechosos ellos caminaban y nos miraban, a uno de ellos se le incautó un arma de fuego, en el bolsillo de una chaqueta, era pequeño”. El Tribunal, procedió a interrogar al testigo y este respondió: “ El procedimiento lo hice con el distinguido Becerra, la persona que tenía el chopo quedó detenida, tenía una actitud normal, no opuso resistencia, el arma tenía un cartucho, si observé el arma, era un chopo plateado, el cual se partía, tenía cacha de madera, tenía el proyectil adentro, los taxistas informaron y reconocieron a las personas que estábamos interviniendo, señalaron a las dos personas como los que los habían amenazado de muerte, por ahí no se dan estos casos con frecuencia”.
Seguidamente el Tribunal siendo las 12:40 de la tarde, procede dado a que se ha agotado el acervo testifical en el día de hoy, se le cede el derecho de palabra a las partes, tomándolo el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, quien señala que no se solicitó mediante oficio el arma de fuego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y tampoco se le libró citación al testigo JONATHAN DAVID PEÑA VILLABONA, oficiando de nuevo a la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la debida conducción con la obligación de hacer valer la autoridad y el señalamiento de negligencia en que esta incurriendo el Órgano de Policía. La Defensa se adhiere a la petición del Ministerio Público, de modo que se fije nuevamente la continuación de este Juicio, para que sea traído el testigo faltante y el arma incautada. El Tribunal acuerda lo solicitado y procede a SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, convocando nuevamente a las partes para su continuación el día LUNES 24 de OCTUBRE del 2005, a las 03:00 de la tarde, para lo cual se acuerda la citación del resto de los testigos mediante la CONDUCCION PÚBLICA.
En la tercera sesión del día veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco. El Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, realizando un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y en cuanto a la demostración de la evidencia arma de fuego, la cual fue trasladada por el experto FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS, este Tribunal de conformidad con lo señalado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la recepción de esta prueba y que su demostración sea hecha por este experto y no por la funcionaria que practicó la misma.
Acto seguido ordena la prosecución de la recepción de pruebas, procediendo a llamar al ciudadano JONATHAN DAVID PEÑA VILLABONA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-04-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.080, de profesión u oficio taxista, y bajo fe de juramento, expuso: “Lo que pasó esa noche fue que un ciudadano nos apuntó con un arma para que le hiciéramos un servicio, no nos hizo ningún daño, declaramos en el Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”. El Representante Fiscal procedió a preguntar y el testigo respondió: “ Eso fue en la Plazuela de Táriba, donde esta la parada de las busetas, nosotros teníamos un punto de Taxi llamado “Lujo Express”, estábamos tres compañeros dentro del taxi, Jonny, Edwin y yo, el ciudadano esta embriagado pidiéndonos un servicio, que lo lleváramos hacia el 23 de enero, pera comprar estupefacientes, le dijimos que no, y es sacó un arma, era un chopo, recuerdo eso porque los policías que lo agarraron en el 23 de enero, no las mostraron, nos encañonó a los tres, el arma la dirigió al que estaba en el lado del chofer, la detonó pero el arma no disparó, en primer momento pensamos que le había metido un tiro, pero la bala no percutó, él dio la vuelta y agarró otro taxi, agarró el arma y la guardó, nos amenazó a los tres, diciendo que si su plata no valía, cuando se monta en el taxi se dirige hacia el 23, informamos a la policía por radio, el señor taxista se dirigió a la bomba a echarle agua al carro, cuando llegamos el muchacho se dirigió hacia un pote de basura y botó el arma, los policías buscaron y la encontraron, la cual era un chopo de una sola bala, tenía una bala adentro, y esta misma persona es la que nos apuntó con el arma en la Plazuela de Táriba”. La defensa procedió a preguntar y el testigo contestó: “El disparó pero el arma no detonó, eso lo hizo una sola vez, como no le hicimos la carrera sacó el arma y nos apuntó”. El Tribunal no preguntó.
Seguidamente se hace trasladar al funcionario FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.601, señalándole que el Tribunal de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, lo promueve como testigo experto, tomándole el juramento de ley, señalándole que tiene en su poder que estaba en deposito en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “ En efecto me traslade a la Sala de Evidencias donde se encuentra un arma de fuego experticiada por la Experto Blanca Zulay Niño, la cual es un arma de fuego de fabricación casera, tipo pistola, la misma presenta una bala de calibre 38, esta conformada por un cañón, desprovista de masca, serial, no presenta acabado superficial, presenta sobre su superficie marcas de oxidación, se encuentra desprovista del aguja percutor, no se como estaría para el momento de su experticia, esta arma puede causar lesión de mayor o menor grado, dependiendo del área comprometida, puede ser utilizada para amenazar, someter a cualquier persona, la bala es completamente conformada por todas y cada una de sus partes”. El Representante del Ministerio Público, procedió a preguntar al experto y este respondió: “Es cierto que no se puede percutar por cuanto no posee aguja, es decir sin el percutor que posee en la parte interna, quiere decir que el arma se encuentra en desperfecto, por su formación de arma de fuego casera, si el tornillo que poseía para sostener el percutor, es fácil que se desprenda de ahí, consideró que la sola presencia del arma es suficiente para amedrentar”. La defensa procedió a interrogar y el experto respondió: “Si se quisiera disparar cada vez que se haga hay que cargarla, no se puede accionar seguidamente”. El Tribunal procedió a preguntar y el experto respondió: “El percutor puede perderse dependiendo del estado del tornillo, son armas de fabricación casera que no son confiables, solamente con accionar el disparador es suficiente para que dispare”. En este estado, y habiéndose exhibido la evidencia incautada, el ciudadano Juez declara concluida la etapa de recepción pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 360 de la norma penal adjetiva.
Acto seguido, y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus CONCLUSIONES DE CIERRE Y LA CORRESPONDIENTE RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA (la cual debe versar únicamente a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas); en virtud de lo expuesto, se le cede derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera clara y razonada expone sus conclusiones de cierre, solicitando que con base a todo el cúmulo de pruebas que según este catapultan al acusado, se declare culpable al mismo por los delitos endilgados y en consecuencia se les imponga la pena correspondiente, igualmente observa que el acusado no es el mismo que en el primer momento realizó los delitos, que se esta rehabilitando por lo que pide en consecuencia se le imponga la pena mínima, con todas atenuantes a que tenga lugar.
La defensora, de manera razonada expone sus conclusiones, solicitando se decida conforme a derecho, al considerar que del debate probatorio no se probó la intención que hubiera tenido su defendido de hubiere dado muerte a esa persona, porque si bien, es cierto, en un momento determinado apuntó con un arma a una persona, también es cierto, que se escucho del experto esta arma no poseía un instrumento fundamental con el que se pudiera percutar la misma, siendo imposible entonces disparar esta arma, aún cuando el experto que escuchamos recientemente señala que pudiera ser que la persona maniobre este arma se diera cuenta o no que tuviera el tornillo que dispara el proyectil, aunado a lo que manifestó el último testigo quien dice que solo detonó el arma una sola vez, lo cual es contradictorio con el otro testigo que dice que mi defendido accionó el arma cuatro veces, solicitando en consecuencia una sentencia de no culpabilidad a favor de su defendido, invocando para ello el artículo 61 del Código Penal, y en caso tal el único hecho punible sería el de amenaza.
La parte fiscal ejerció el derecho de replica, señalando que el testigo que estaba siendo apunto es claro al referir como el acusado accionó varias veces el arma, y el hecho de tener la bola en la recamara dan certeza de la intención de causar daño y que el acusado sabía que el arma estaba cargada, pues nadie tiene un arma averiada con el cartucho adentro.
La Defensa realiza la contrarréplica, que existe duda entre los dichos rendidos por los ciudadanos taxistas, en cuanto al acontecimiento de los hechos, y sobre todo cuantas veces se accionó el arma y cualquier duda debe favorecer a mi defendido.
Posteriormente se les informa al acusado si desean agregar algo mas, manifestando en forma libre y sin presión que: “No deseo declarar”.
El ciudadano Juez declara concluido el desarrollo del presente debate, y siendo las 04:00 p.m, se retira a fin de tomar decisión, hasta las 04:20 p.m. Reanudada la audiencia, luego de verificarse la presencia de las partes y de conformidad con el artículo 365 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal expone sus consideraciones y las razones que le llevaron a tomar la decisión en la presente causa, y procede a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la presente sentencia; advirtiendo a las partes que la publicación del integro de la sentencia se efectuará en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, quedando de ello notificadas las partes en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 ejusdem. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: CONDENA al acusado WILSON ALEXANDER MONCADA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.417.906, soltero, de oficio obrero de construcción, con sexto grado de primaria, hijo de Antonio Moncada (v) y Iradies García (v) y residenciado en el Abejal de Palmira, calle 4, casa N° 23, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, AMANAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 176 último aparte y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny José Medina Fajardo y el Orden Público, pena que cumplirá en el lugar que le designe el ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer la causa, haciéndole saber que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad.
Tercero: Se condena al ciudadano WILSON ALEXANDER MONCADA GARCIA, a cumplir las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. De igual manera se le exime del pago de las costas por haber hecho uso de la defensa Pública.
Cuarto: Ordena la remisión del arma incautada y del proyectil al Parque Nacional de Armas.

LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado, WILSON ALEXANDER MONCADA GARCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, AMANAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 176 último aparte y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny José Medina Fajardo y el Orden Público, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ha quedado plenamente demostrado que el encausado, WILSON ALEXANDER MONCADA GARCIA, realizó tales hechos punibles.

Y es así que en primer lugar se tiene lo dicho por el propio acusado WILSON ALEXANDER MONCADA GARCIA, en la audiencia, quien libre de prisión y sin juramento alguno expuso: “Yo me encontraba en la Plazuela de Táriba, con ansias de consumo de drogas, ya que yo soy consumidor, por lo que iba a buscar droga, por lo que le pido a un taxista que me hiciera el favor de ir al 23 de enero, uno de ellos me dijo que no, yo le dije que porqué que yo le iba a pagar su plata, le dije que si era miedoso, le apunte con la pistola, él estaba con una mujer al lado, y le dije mire yo con usted no hablo, busco otro taxi y si me hace la carrera, solo hasta la bomba y yo ahí me quede, cuando yo le estoy dando la plata llegó el libre y me apuntan, yo tiro la pistola a un lado, y me dicen péguese contra la pare, y por casualidad de la vida estaba una patrulla se viene y nos apuntan a todos, y del carro sale una jeva y les dice no a ellos no, solo a estos y ahí nos llevan para la comandancia, yo cometí el error de apuntarle, pero yo no le hice nada, no le hice ningún agravio, yo lo único que quería que me hiciera una carrera, yo como estaba tomado, por eso hice eso, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien interrogo y el acusado señaló: “Se que el arma no funcionaba, tenía un proyectil calibre 38”.
Seguidamente, el acusado es interrogado por la defensora, y este contestó:”Yo tenía con el arma como un día o dos días con ella, yo me la conseguí, esa pistola no funciona porque le falta la parte principal que es la aguja, que es más cara que la misma pistola, y yo ese día borracho yo la saqué, tirándomela de gran hombre, mi reacción con el taxista fue porque no me quiso llevar porque estaba con una mujer, y le dije que si mi plata no valía, yo saque el arma y le apunte, no jale el gatillo, además eso no sirve, yo estaba ahí porque soy consumidor de droga, y quería comprar, yo me fui de ahí hacia otra línea y le pedí a un taxista que me llevara, me hizo la carrera me dejó en la bomba y ahí fue que llegó el otro libre con dos más, tengo un año que no consumo, ni bebo, estoy en un centro de rehabilitación que existe dentro del penal”.
El Tribunal, procedió a preguntar y el acusado respondió:”Nunca había usado armas de fuego yo estaba con José Carreño Rosales, el es consumidor, no hizo nada, yo tome esa actitud porque estaba tomado, me la estaba dando de gran hombre, para que me hicieran la carrera”.
El encausado admite que tenía el arma en su poder, que la misma tenía una bala, que la accionó en contra del taxista al que le estaba requiriendo lo llevara al Barrio 23 de Enero en esta ciudad de San Cristóbal, que si bien es cierto, señala que no sabe nada de armas, si es claro en señalar que el mecanismo del arma que no le sirve es mas caro que la propia arma.
Declaración esta que al ser concatenada con lo dicho por la experto BLANCA ZULAY NIÑO, en la que otras cosas señala que practicó expertita a un arma y una bala, el arma es de fabricación casera, el arma carece de la aguja percutora, sin ella el arma no dispara, si la tuviera el arma puede disparar la bala que contenía, y a pregunta realizada por el Tribunal, respondió que la aguja se puede caer, depende de su elaboración, y el arma en ese estado puede ser utilizada como medio de coacción.

Y lo señalado por el experto FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS, quien expuso: “ En efecto me traslade a la Sala de Evidencias donde se encuentra un arma de fuego experticiada por la Experto Blanca Zulay Niño, la cual es un arma de fuego de fabricación casera, tipo pistola, la misma presenta una bala de calibre 38, esta conformada por un cañón, desprovista de marca, serial, no presenta acabado superficial, presenta sobre su superficie marcas de oxidación, se encuentra desprovista del aguja percutor, no se como estaría para el momento de su experticia, esta arma puede causar lesión de mayor o menor grado, dependiendo del área comprometida, puede ser utilizada para amenazar, someter a cualquier persona, la bala es completamente conformada por todas y cada una de sus partes”.
El Representante del Ministerio Público, procedió a preguntar al experto y este respondió: “Es cierto que no se puede percutar por cuanto no posee aguja, es decir sin el percutor que posee en la parte interna, quiere decir que el arma se encuentra en desperfecto, por su formación de arma de fuego casera, si el tornillo que poseía para sostener el percutor, es fácil que se desprenda de ahí, consideró que la sola presencia del arma es suficiente para amedrentar”.
La defensa procedió a interrogar y el experto respondió: “Si se quisiera disparar cada vez que se haga hay que cargarla, no se puede accionar seguidamente”.
El Tribunal procedió a preguntar y el experto respondió: “El percutor puede perderse dependiendo del estado del tornillo, son armas de fabricación casera que no son confiables, solamente con accionar el disparador es suficiente para que dispare”.

Se puede determinar fácilmente que si bien es cierto, el acusado manifiesta que el arma no sirve, también lo es como lo manifiestan los expertos en la materia que es un arma de elaboración casera, que fácilmente puede perder la aguja percutora, y que solamente con accionar el disparador es suficiente para que disparé, además de ello que el arma contenía una bala completamente conformada.

Igualmente, este Sentenciador cuenta con los dichos de los ciudadanos JHONNY JOSE MEDINA FAJARDO y JONATHAN DAVID PEÑA VILLABONA, el primero de los mencionados es el taxista al cual Wilson Alexander Moncada, le apuntó con el arma de fuego, y esto porque no quiso hacerle una carrera para el Barrio 23 de enero de esta ciudad de San Cristóbal, tal cual como el mismo acusado lo señala en su declaración, por otra parte refiere que el arma era un chopo, igualmente le dijo que si quería matarlo hacía lo hacia y hizo cuatro intentos de detonación en forma seguida.
Y el segundo se encontraba junto con la víctima en el vehículo taxi, narrando los hechos en igual término y concatenación que su compañero de labores; es decir, que esa noche un ciudadano les solicitó un servicio de Taxi para que lo llevaran al Barrio 23 de Enero, como le dijeron que no les apuntó con un arma, la detonó pero el arma no disparó, pensando que había herido a su compañero, pero la bala no percutó, él dio la vuelta y los amenazó a los tres, diciendo que si su plata no valía.
Declaraciones estas que determinan claramente que el acusado Wilson Alexander Moncada, utilizó un arma de fuego la cual tenía dentro una bala, con la cual accionó en contra de Jhonny José Medina, porque este no quiso realizarle una carrera para el Barrio 23 de enero, donde compraría droga, señalando la víctima que esta arma la accionó en forma repetida.

Asimismo, tenemos las declaraciones de los funcionarios aprehensores JUAN PABLO BECERRA BARRAGAN y SILVIO LUIS GONZALEZ ALDANA, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, en la que señalan que el día 10 de abril del año 2004, en horas de la noche, en la bomba que queda en la Marginal del Torbes, procedieron a la detención preventiva del acusado Wilson Alexander Moncada García, por cuanto fueron informados por unos taxista que este ciudadano lo había amenazado con un arma de fuego, que la había percutado varias veces pero que no salió el tiro, por lo cual procedieron a revisarlo encontrando la referida arma la cual era un chopo, de fabricación casera, plateado.

De las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes fueron los que practicaron la detención del hoy agraviante, concluye este juzgador que sus testimonios se pueden apreciar como elementos para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo su aprehensión y muy principalmente de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues fueron estos funcionarios quienes al practicar la revisión al acusado Wilson Alexander Moncada, la consiguieron, siendo esta de las mismas características a la señalada por los ciudadanos taxistas.
La declaración de la experto Nersa Socorro Rivera, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia sobre muestras de orina y raspado de dedos tomada al acusado Wilson Alexander Moncada, la cual dio como resultado negativo, este Juzgador no le da valor alguno, pues no determina ningún elemento ni a favor ni en contra del acusado

Con estos medios de prueba y así como las documentales recepcionadas como lo son la Experticia de Balística Nº LCT-9700-134-1571, practicada a un arma tipo pistola, calibre 38, de fabricación casera, y una bala para arma de fuego, calibre 38 special, blindada, marca IMI, donde la experto concluye que esta arma de fuego de fabricación casera, una vez disparada, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, e incluso la muerte, experticia esta que fue ratificada en la audiencia por la experto que la suscribió Blanca Zulay Niño, lo cual aunado a la exhibición que realizó el experto Franklyn Alberto García Rivas, del referida arma de fuego, la cual si bien es cierto se encuentra desprovista de la aguja percutora, puede ser utilizada para amenazar, someter a cualquier persona, y la bala esta completamente conformada por todas sus partes, señalando a preguntas del Representante Fiscal, que por ser un arma casera, el tornillo que sostiene la aguja percutora, es fácil que se desprenda, considerando que la sola presencia del arma es suficiente para amedrentar, además reitera que por ser un arma casera, solamente con accionar el disparador es suficiente para que dispare.

El reconocimiento judicial del imputado en fila de personas, celebrado en fecha 07 de mayo de 2004, mediante el cual el ciudadano Jhonny José Medina Fajardo, reconoce al acusado como la persona que esa noche le apunto con el arma y trató de dispararle, pero el arma se le trancó.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al analizar las pruebas debatidas en el juicio oral y público realizado los días 27 de septiembre, 06, 17 y 24 de octubre de 2005, en contra del acusado, WILSON ALEXANDER MONCADA GARCIA observa quien decide que de las mismas no solo ha quedado plenamente demostrada la comisión de los hechos punibles consistente en HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, AMANAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 176 último aparte y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny José Medina Fajardo y el Orden Público, sino además, la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del acusado WILSON ALEXANDER MONCADA GARCIA, en la comisión de estos hechos, pues, no solo el mismo en la oportunidad que declaró frente al tribunal admitió haber tenido el arma de fuego en su poder, con la que amenazó al ciudadano Jhonny José Medina Fajardo, accionándola en contra del mismo en varias oportunidades, sino que además este testimonio concatenado con los rendidos por los ciudadanos Jhonny José Medina Fajardo (víctima), Jhonnathan David Peña Villabona, quienes fueron contestes en señalar como el acusado accionó en contra del primero de los mencionados el arma de fuego, la cual no disparó, los funcionarios aprehensores Silvio Luis González Aldana y Juan Pablo Becerra Barragán, quienes además de detener al acusado le hallaron en su poder el arma de fuego y lo dicho por los expertos Blanca Zulay Niño y Franklyn Alberto García, y sobre todo este último quien señaló que es fácil que se caiga el tornillo que ajusta la aguja percutora por ser el arma que exhibe de fabricación casera, permiten señalar de manera clara y precisa que el mismo fue el autor de tales hechos.

De modo que estando plenamente probada tanto la existencia de los hechos punible y determinada como ha sido la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho, es por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia ha de ser Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

Conforme a la norma sustantiva penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, pena esta que se ubica en su límite inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que no consta en autos, que el acusado tenga antecedentes penales, operando a su favor la llamada presunción de inocencia, cuyo principio no ha sido destruido por el Estado Venezolano, resultando así la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto este hecho quedo en grado de tentativa, de conformidad con lo señalado en el artículo 82 ejusdem, se rebaja las dos terceras partes, quedando la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
Por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, igualmente se ubica en su limite inferior, resultando TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Al aplicar el artículo 87 del Código Penal, por el concurso real y simultáneo de delitos que acarreen unos pena de presidio y otros penas menores, se convertirán esta en la de presidio, y al hacer la conversión correspondiente resulta como pena definitiva a imponer en un todo a WILSON ALEXANER MONCADA GARCIA, la de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Y así se decide.

Por cuanto el acusado hizo uso de la Unidad de la Defensa Pública y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al acusado WILSON ALEXANDER MONCADA GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.906, soltero, de oficio obrero de construcción, con sexto grado de primaria, hijo de Antonio Moncada (v) y Iradies García (v) y residenciado en el Abejal de Palmira, calle 4, casa Nº 23, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por haberlo hallado culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, AMANAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 176 último aparte y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny José Medina Fajardo y el Orden Público, pena que cumplirá en el lugar que le designe el ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer la causa, haciéndole saber que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad.
Tercero: Se condena al ciudadano WILSON ALEXANDER MONCADA GARCIA, a cumplir las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. De igual manera se le exime del pago de las costas por haber hecho uso de la defensa Pública.
Cuarto: Ordena la remisión del arma incautada y del proyectil al Parque Nacional de Armas.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO





CAUSA PENAL Nº 4JM-862-04.







LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-862-04, SEGUIDO CONTRA MONCADA GARCIA WILSON ALEXANDER, A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, AMANAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 176 último aparte y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny José Medina Fajardo y el Orden Público.
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SAN CRISTÓBAL, siete de noviembre de dos mil cinco.-





ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, siete (07) de noviembre del año 2005


195º y 146º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo las Díez ( 10:00) horas de la mañana del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JM-862-04, seguida a MONCADA GARCIA WILSON ALEXANDER, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.




Abg. Richard Hurtado Concha
Juez Cuarto de Juicio




Abg. María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

4JM-862-04