REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-761-03
Juez Unipersonal: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretaria de Sala: ABG. MARIA NELIDA ARIAS
Acusadas: DIOCELINA CAÑAS DE JIMENES y BALNCA ESTHELA URBANEJA JAIMES
Acusador: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Representada por la abogada Nerza Labrador de Sandoval.
Delito:
Delitos: TRANSPORTE Y COOPERADORA EN EL DELITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensoras: Abg. MAYELA RAMIREZ DE BRICEÑO y ROSSILSE OMAÑA
Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veinticinco (25) de octubre de 2005, en contra de las ciudadanas DIOCELINA CAÑAS DE JIMENES incursa en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y BLANCA ESTHELA URBANEJA JAIMES, incursa en la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2005, fue fijada su publicación dentro de los diez días hábiles establecidos por la norma adjetiva penal, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS
DIOCELINA CAÑAS DE JAIMES, venezolana, natural de Sabaneta, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-9.945.640, nacida el día 08 de octubre de 1940, de 65 años de edad, residenciada en Sabana de Mendoza, vía Mene Grande, Ferretería “Los Negros”, vía principal, Estado Trujillo.
BLANCA ESTHELA URBANEJA JAIMES, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.132.075, de 45 años de edad, nacida en fecha 10 de junio de 1960, de 45 años de edad, residenciada en Llano la Cruz, calle principal, casa N° 12-43, Cordero, Estado Táchira.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nerza Sandoval de Labrador, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra las ciudadanas: DIOCELINA CAÑAS DE JIMENES, plenamente identificada en autos, a quien le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y BLANCA ESTHELA URBANEJA JAIMES, plenamente identificada en autos, a quien le imputo la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, y están representados por las siguientes circunstancias:
En fecha 20 de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, los funcionarios policiales C/1 (GN) Jácome Mendoza Luis, CI N° V-9.225.369, y C/1 (GN) Ramírez Guerrero José, CI N° V-9.243.739, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el sector La Pedrera, Municipio Libertador, del Estado Táchira, Punto de Control Fijo La Pedrera, encontrándose de Servicio en el mencionado punto de control cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial, Orden Público, Chequeo de Documentación Personal, y Documentación de Vehículos y Actividades contra el Trafico de Estupefacientes; observaron arribar en el sentido San Cristóbal- La Pedrera, un vehículo de transporte público con las siguientes características: Tipo: autobús; Marca: Encava; Color: Blanco con verde; perteneciente a la Empresa de Transporte Páez; Placas: AL-077X; indicándole al conductor del mismo, estacionarse al lado derecho de la vía, quedando el mismo identificado como Mario Enrique Díaz, venezolano, cédula de identidad N° V-4.206.149, luego de lo cual, procedieron a abordar la unidad a los fines de verificar la documentación personal de los pasajeros que en ella se trasladaban, siéndoles solicitado bajar del autobús portando sus documentos de identidad; seguidamente realizaron la requisa del vehículo, requiriendo la presencia de tres (03) testigos, siendo los ciudadanos Ana Dolores Casanova Mora, con cédula de identidad N° V-6.101.130, Fátima del Valle Montilva de Zambrano, cedula de identidad N° V-16.906.015 y Freddy Antonio Andrade con cedula de identidad N° V-15.208.679.
Al revisar puesto por puesto, a la altura de la tercera fila en el sentido de atrás hacia delante, lado derecho de la buseta, se detectó la existencia en forma oculta entre el asiento del lado de la ventana y la carrocería, una (01) bolsa plástica de color negro, en cuyo interior se encontraba un (01) envoltorio de forma rectangular (panela), confeccionado en Material Plástico Transparente, contentivo de una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante, la cual por sus características les hizo presumir que se trataba de droga; al continuar la revisión, en la tercera fila de puestos de atrás hacia delante, ubicados a la misma altura de los puestos anteriormente descritos pero al lado izquierdo, entre el asiento de la ventana y la carrocería, se localizó una bolsa plástica de color negro, dentro de ella se hallo una bolsa plástica de color azul, la cual al ser abierta contenía un polvo de color blanco, sin olor ni sabor, la cual por sus características les hizo presumir que se trataba de una sustancia utilizada para ligar con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En vista de estas circunstancias, procedieron a indicar a los pasajeros que abordaran la unidad de transporte, ubicándose en el asiento donde se localizo el primer envoltorio una persona de sexo femenino, quien había tratado de cambiarse dos puestos más adelante, pero fue identificada por tres (03) testigos que también viajaban en la unidad, quienes señalaron que dicha ciudadana era la persona que viajaba en el asiento anteriormente mencionado y en el que se localizo la presunta droga, es decir; la tercera fila de atrás hacia delante del lado derecho del vehículo, quedando la misma identificada como DIOCELINA CAÑAS DE JIMENEZ, quien manifestó desconocer la existencia de dicho envoltorio, tomando una actitud molesta y grosera para con los funcionarios policiales. La pasajera de la tercera fila de atrás hacia delante, lado izquierdo donde fue localizado el otro envoltorio de presunta droga, quedó identificada como BLANCA ESTHELA URBANEJA JAIMES, quien manifestó igualmente no tener conocimiento de los hechos.
De conformidad con los anteriores hallazgos, fue practicada la detención preventiva de ambas ciudadanas, siendo puestas junto con las evidencias retenidas a ordenes del Ministerio Público.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano GARCIA ALFREDO, representada por la Defensora Público Penal abogada Yadira Moros, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó a las imputadas DIOCELINA CAÑAS DE JAIMES, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y BLANCA ESTHELA URBANEJA JAIMES, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso a las acusadas DIOCELINA CAÑAS DE JIMENES, y BLANCA ESTHELA URBANEJA JAIMES, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando la acusada DIOCELINA CAÑAS DE JIMENES su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena la droga era mía, así como la liga, es todo”. Igualmente manifestó la acusada BLANCA ESTHELA URBANEJA JAIMES, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”
Asimismo, se le concedió la palabra a las defensoras de las acusadas, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendida la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día veinticinco (25) de octubre de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, las Acusadas DIOCELINA CAÑAS DE JIMENES y BLANCA ESTHELA URBANEJA JAIMES, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIERON LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por las acusadas, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente las acusadas incurrieron en la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Emergiendo de todas estas probanzas la culpabilidad de las acusadas, quien en este juicio admitieron su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpables a las acusadas y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer a las acusadas DIOCELINA CAÑAS DE JIMENHES y BLANCA ESTHELA URBANEJA JAIMES, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, el Tribunal considera para el caso específico aplicar o mejor aún tomar la pena señalada en su limite inferior, es decir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta en autos, que el acusado tenga antecedentes penales, operando a su favor la llamada presunción de inocencia, cuyo principio no ha sido destruido por el Estado Venezolano.
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre sus presupuesto lo relativo a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en forma imperativa que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que este Sentenciador impone en un todo a las acusadas DIOCELINA CAÑAS DE JIMENES y BLANCA ESTHELA URBANEJA JAIMES, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Y así se decide.
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR a las acusadas, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA a las acusadas DIOCELINA CAÑAS DE JAIMES, venezolana, natural de Sabaneta, Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-9.945.640, nacida el día 08 de octubre de 1940, de 65 años de edad, residenciada en Sabana de Mendoza, vía Mene Grande, Ferretería “Los Negros”, vía principal, Estado Trujillo, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, igualmente a la acusada BLANCA ESTHELA URBANEJA JAIMES, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.132.075, de 45 años de edad, nacida en fecha 10 de junio de 1960, de 45 años de edad, residenciada en Llano la Cruz, calle principal, casa N° 12-43, Cordero, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. .
SEGUNDO: Se condena igualmente a las acusadas DIOCELINA CAÑAS DE JAIMES y BLANCA ESTHELA URBANEJA JAIMES, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE RATIFICA la destrucción de la droga incautada en este procedimiento.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-761-03
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-761-03, SEGUIDO EN CONTRA DE DIOCELINA CAÑAS DE JIMENES, A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y BLANCA ESTHELA URBANEJA JAIMES, A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISION DEL DELITO DE COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
SAN CRISTÓBAL, a los ocho (08) días del mes de noviembre del 2005
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, ocho (08) de noviembre del año 2005
195º y 146º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JU-761-05, seguida a DIOCELINA CAÑAS DE JIMENES y BLANCA ESTHELA URBANEJA JAIMES, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos (02:00) de la tarde.
Abog. Richard Hurtado Concha
Juez Cuarto de Juicio
Abog. María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
CAUSA 4JU-761-03
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