REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Causa Nº 4JU-1026-05
Juez Unipersonal: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
Secretaria de Sala: ABG. MARIA NELIDA ARIAS
Acusado: FRDDY OMAR RUIZ ARDILA
Acusador: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Representada por la abogada Nerza Labrador de Sandoval.
Delito:
Delitos: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Defensor: Abg. HUMBERTO SANCHEZ.
Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veintiséis (26) de octubre de 2005, en contra del ciudadano FRDDY OMAR RUIZ ARDILA incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los términos que se expresan a continuación:
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2005, fue fijada su publicación dentro de los diez días hábiles establecidos por la norma adjetiva penal, seguida en contra del acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FREDDY OMAR RUIZ ARDILA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de María Ruiz (f) y Omar Ruiz (v), nacido en fecha 20 de octubre de 1972, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.912.865, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil solero, residenciado en El Vigía, Mucujepe, vía Panamericana, calle principal, detrás de la iglesia, Estado Mérida.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nerza Sandoval de Labrador, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: FREDDY OMAR RUIZ ARDILA , plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, y están representados por las siguientes circunstancias:
En fecha 22 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, los funcionarios SGTO/2do (GN) Carlos Julio Tapias, C2do (GN) Sergio Barajas Pineda y G/N José Flores Silva, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el sector La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Tachira, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Pedrera, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial, Orden Público, Chequeo de Documentación Personal, y Documentación de Vehículos y Actividades contra el Trafico de Estupefacientes; observaron arribar en el sentido San Cristóbal hacia la ciudad de Barinas, un vehículo marca Ford, tipo Camión, placas 80N-SAI, color Beige, conducido por un ciudadano a quien le indicaron estacionarse al lado derecho del punto de control, específicamente en la fosa con la finalidad de realizarle un chequeo de rutina, quedando identificado el conductor como FREDDY OMAR RUIZ ARDILA, quien presentó los documentos inherentes a la propiedad del vehículo; en vista del grado de nerviosismo que el ciudadano mostró, inmediatamente los efectivos solicitaron la colaboración de dos (02) personas como testigos, resultando los mismos ser los ciudadanos Ruth Lisbeth Pinzón Vargas, son cedula de identidad N° V-16.574.924 y Rafael Antonio Escalona Guillen, con cedula de identidad N° V-9.180.248, iniciando así la inspección del camión en presencia de los testigos y del conductor, revisando en primer lugar por debajo del camión, observando que los tornillos que sujetaban el tanque de la gasolina había sido removidos, por lo que procedieron a raspar la parte posterior del mismo con un destornillador, percatándose que la superficie presentaba una capa de hueso duro, que al ser removida quedo al descubierto una tapa ajustada con dos tornillos que al ser desatornillados permitieron retirar la tapa, dejando al descubierto en el interior de la secreta, varios envoltorios de forma rectangular, confeccionados en bolsa plástica de color negro, forrados con cinta adhesiva transparente, siendo extraídos la cantidad de CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS, procediendo uno de los Guardias a perforar un envoltorio con el destornillador, saliendo este impregnado de un polvo de color blanco, de fuerte y penetrante olor, que por sus características les hizo presumir que se trataba de droga, de la comúnmente conocida como cocaína.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano FREDDY OMAR RUIZ ARDILA, representada por la Defensora Penal abogad Humberto Sánchez, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado FREDDY OMAR RUIZ ARDILA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado FREDDY OMAR RUIZ ARDILA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado FREDDY OMAR RUIZ ARDILA su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendida la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El día veintiséis (26) de octubre de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado FREDDY OMAR RUIZ ARDILA, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y COOPERADORA INMEDIATA EN EL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Emergiendo de todas estas probanzas la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA PENA A IMPONER
A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado FREDDY OMAR RUIZ ARDILA, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, el Tribunal considera para el caso específico aplicar o mejor aún tomar la pena señalada en su limite inferior, es decir de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta en autos, que el acusado tenga antecedentes penales, operando a su favor la llamada presunción de inocencia, cuyo principio no ha sido destruido por el Estado Venezolano.
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre sus presupuesto lo relativo a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en forma imperativa que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que este Sentenciador impone en un todo al acusado FREDDY OMAR RUIZ ARDILA, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Y así se decide.
Igualmente se decreta la confiscación del vehículo que transportaba la sustancia incautada el cual tiene las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2005, COLOR: BEIGE, PLACAS: 80N-SAI, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37L258A20832, SERIAL DEL MOTOR: 5 A20832, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR a las acusadas, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al acusado FREDDY OMAR RUIZ ARDILA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, hijo de María Ruiz (f) y Omar Ruiz (v), nacido en fecha 20 de octubre de 1972, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.912.865, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil solero, residenciado en El Vigía, Mucujepe, vía Panamericana, calle principal, detrás de la iglesia, Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado FREDDY OMAR RUIZ ARDILA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE RATIFICA la destrucción de la droga incautada en este procedimiento.
CUARTO: SE DECRETA LA CONFISCACION del vehículo que transportaba la sustancia incautada, el cual tiene las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4, AÑO: 2005, COLOR: BEIGE, PLACAS: 80N-SAI, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF37L258A20832, SERIAL DEL MOTOR: 5 A20832, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.
En San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-1026-05
LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-1026-05, SEGUIDO EN CONTRA DE FREDDY OMAR RUIZ ARDILA, A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SAN CRISTÓBAL, a los nueve (09) días del mes de noviembre del 2005
ABOG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
2
San Cristóbal, nueve (09) de noviembre del año 2005
195º y 146º
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En el día de hoy, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JU-1026-05, seguida a FREDDY OMAR RUIZ ARDILA, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos (02:00) de la tarde.
Abog. Richard Hurtado Concha
Juez Cuarto de Juicio
Abog. María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
CAUSA 4JU-1026-05
|