REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-925-04


Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretario de Sala: ABOG. MARIA NELIDA ARIAS

Acusado: PEDRO PABLO USECHE PARADA

Acusador: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Representada por el abogado José Luis García Tarazona.

Delito:
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensor: Abog. LIONELL NICOLAS CASTILLO


Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veintiséis (26) de octubre de 2005, en contra del ciudadano PEDRO PABLO USECHE PARADA, incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2005, fue fijada su publicación en la primera audiencia en la causa penal Nº 4JU-925-04, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-09-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.610.357, de estado civil soltero, de profesión oficio estudiante del INCE, hijo de Carmen Parada de Useche (v) y Erasmo Useche Hernández (v) residenciado en Santa Ana, Urbanización El Cementerio, calle 4, casa N° 1-18, cerca de un parque, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: PEDRO PABLO USECHE PARADA, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE RMA DE FUEGO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 176 encabezamiento del Código Penal, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:

Acta Policial de fecha 04-12-2004, emanada de la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, suscrita por los agentes de Policía Wilmer Eliseo Mendoza Suárez, placa 003, y José Reinaldo Gamboa, placa 1479, Denuncia de la misma fecha formulada por Fran Alexis Canchita Suárez, venezolano, con cedula de identidad N° V-12.815.221, residenciado en la calle 14, N° 8-20, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y entrevistas a los ciudadanos Nestor Oswaldo Adarmes Valera, venezolano con cedula de identidad N° V-12.912.282, residenciado en carrera 5, N° 24-A, Santa Ana, y Leyvi Jesmar Contreras Rosales, venezolano, con cédula de identidad N° V-17.876.586, residenciado en la misma población, se desprende que el imputado PEDRO PABLO USECHE PARADA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al mencionado Organismo Policial, a las nueve de la noche (09:00 PM), del día 04-12-2004, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar, de Santa Ana del Táchira, cuando al ser intervenido policialmente, por denuncia del nombrado FRAN ALEXIS CANCHICA SUAREZ, se halló “… que portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón… Revolver calibre 38mm, cañón corte, color plateado, cacha de madera, tambor de seis (06) cartuchos, marca Colts Pi.f.a Mart Ford Conn Usa, el cual presenta los seriales limados…”, con el cual había amenazado al mencionado denunciante, razón por la cual fue trasladado a la Central de la DIRSOP, a la orden de la Representación Fiscal, quien lo presento el día 05-12-2004, por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, cuyo titular calificó la flagrancia del hecho, la aplicación del procedimiento abreviado y acordó la Privación Judicial preventiva del imputado.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la defensa del ciudadano: PEDRO PABLO USECHE PARADA, representada por el Defensor Penal abogado Lionell Nicolás Castillo, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado PEDRO PABLO USECHE PARADA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 176 encabezamiento del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado PEDRO PABLO USECHE PARADA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado PEDRO PABLO USECHE PARADA, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos tal y como los señalo la Fiscal del Ministerio Público, lo cual hago libremente y sin coacción alguna, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día veintiséis (26) de Octubre de 2005, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado PEDRO PABLO USECHE PARADA, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 176 encabezamiento del Código Penal, lo cual está corroborado con las probanzas de las cuales emerge la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado PEDRO PABLO USECHE PARADA, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión. Tomando el tribunal, en cuenta para la aplicación de la pena el límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, dada la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya señalada.
En cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 encabezamiento del Código Penal, establece una pena de Quince (15) días a Treinta (30) Meses de Prisión, la cual igualmente se ubica en su límite inferior, resultando la de Quince (15) días de Prisión.
Ahora bien, por existir un concurso real de delitos debe el sentenciador aplicar el contenido del artículo 88 de la norma sustantiva según el cual al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, resultando así al hacer la sumatoria correspondiente la de TRES AÑOS, SEITE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Ahora bien, por disposición del artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal, a rebajar la pena a imponer en un tercio, por lo cual la pena en definitiva imponer en un todo a PEDRO PABLO USECHE PARADA, es la de DOS (02) AÑOS, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Es por lo que este Tribunal CONDENA al ciudadano PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-09-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.610.357, de estado civil soltero, de profesión oficio estudiante del INCE, hijo de Carmen Parada de Useche (v) y Erasmo Useche Hernández (v) residenciado en Santa Ana, Urbanización El Cementerio, calle 4, casa N° 1-18, cerca de un parque, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 176 encabezamiento del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO PABLO USECHE PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-09-1984, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.610.357, de estado civil soltero, de profesión oficio estudiante del INCE, hijo de Carmen Parada de Useche (v) y Erasmo Useche Hernández (v) residenciado en Santa Ana, Urbanización El Cementerio, calle 4, casa N° 1-18, cerca de un parque, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 278 y 176 encabezamiento del Código Penal, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiente.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado PEDRO PABLO USECHE PARADA a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL ACUSADO PEDRO PABLO USECHE PARADA, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2, 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esta Circunscripción Judicial, para lo cual deberá aportar dos fotografías tipo carnet y una copia fotostática de la cedula de identidad, 2.- Prohibición de salida del País sin previa autorización del Tribunal, 3.- Prohibición de volver a cometer algún tipo de hecho punible y 4.- La constitución de un vigilante o cuidador.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-





ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO


CAUSA PENAL Nº 4JU-925-04.

LAA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. MARIA NELIDA ARIAS, ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JU-925-04, SEGUIDO EN CONTRA DE USECHE PARADA PEDRO PABLO, A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZA.

SAN CRISTÓBAL, a los nueve días del mes de noviembre del 2005







ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA



































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, nueve (09) de noviembre del año 2005

195º y 146º


ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA


En el día de hoy, siendo las Dos (02:00) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4JU-925-04, seguida a USECHE PARADA PEDRO PABLO, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos y veinte minutos (02:30) de la tarde.





Abg. RICHARD HURTADO CONCHA
Juez Cuarto de Juicio






Abg. María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
CAUSA 4JU-925-04