REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 15 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-2208
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.763, nacido el 30-05-1984, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 12, N° 7-29, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 17 de junio de 2004, siendo aproximadamente siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.), funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por la localidad de La Concordia, específicamente diagonal a la estación de servicio El Carmen, en la venta de repuestos Auto-accesorios Prato, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron una aglomeración de personas aproximadamente de 20, donde tenían sometidos a dos ciudadanos, posteriormente se acerco a la comisión policial un ciudadano que se identifico como VARON GARAVITO JOSÉ ALIRIO, quien manifestó que dichos ciudadanos, a la altura del terminal de pasajeros, específicamente en frente de la Comercial El Valle, aproximadamente treinta minutos antes portando una arma de fuego, le habían robado un par de botas de color marrón marca Timberland, siendo aprehendidos por las victimas y fueron entregados a la autoridad policial.
En fecha 12 de agosto del año 2004, ante la contundencia de las pruebas JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y 321 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.-.- Oficio Nº 04590, de fecha 27 de octubre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO, para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, atinente al penado JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ.
2.- Informe Evaluativo practicado al penado JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ, en fecha 19 de octubre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa entre otras cosas que “...Se considera el caso no apto para el beneficio”.
3.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Flor de Lina Rodríguez Contreras, apoyo familiar del penado solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ.
• Velar porque JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Constancia de Trabajo, emitida en fecha 04 de julio de 2005, por el ciudadano Gustavo Pérez Ordóñez, en su carácter de Propietario de la Empresa Laqueados y Artesanías Country Descree, mediante la cual hace constar que le ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ, trabajó en dicha empresa como pintor, desde febrero de 2000 hasta enero de 2002, devengando un sueldo mínimo, por lo que puede dar fe, que fue una persona responsable, colaboradora y honesta en las tareas que se le asignaron y manteniendo la oferta de trabajo”.
5.- Certificado de Antecedentes Penales de JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ, de fecha 13 de abril del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…El referido ciudadano(a) no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la Base de Datos”
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psico-social emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad esta Juzgadora esta convencida que para emitir ese tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc., pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso, inserto en los meandros de una ciencia inasible o sólo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a Jueces, Defensores, Fiscales, Víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las delegados de prueba de la Unidad Técnica.
Intentar cambiar estos derroteros tan sencillamente ideados por el legislador, sería dar ocasión a que el proceso de negación o de otorgamiento de una medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fuese labor más complicada de la que concentra el descubrimiento de un delito, la demostración del mismo y la conclusión con un juicio oral y público de reproche y de condena.
La personalidad del penado, como bien lo expresan las delegados de prueba en su dictamen, tiene que relacionarse con lo que es él, en sí, en su conducta familiar o social, en sus características forma de vida (oficios o profesiones) y en sus condicionamientos comportamentales, que permitan confiar fundadamente, en si resulta más provechoso para el penado y para la sociedad el sustraerlo de la reclusión que efectivizar en un medio carcelario, la condena impuesta.
Ahora bien, el Informe Evaluativo del penado practicado en fecha 19 de octubre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume trasgredí la norma, motivado a la visión facilista, oportunidad de lucrarse sin el mayor esfuerzo, pertenencia a grupos de referencia negativos, impunidad ante las faltas cometidas previamente. Pronóstico: Conforme a la exploración efectuada, no se observan condiciones en el penado, para optar al beneficio citado, ya que carece de metas viables a ejecutar, en la evaluación psicológica los resultados no lo recomienda para el régimen probatorio, razón por la que el equipo técnico infiere pronóstico DESFAVORABLE. Conclusiones: Se considera el caso no apto para el beneficio”.
Como es bien sabido, la idea de la readaptación social se determina o se configura cuando todos los elementos le dan convicción al Juez de que al salir de la reclusión penitenciaria, el penado se va a integrar a la sociedad comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora no esta plenamente convencida de que el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ, no va a incurrir en futuras actividades delictivas dado el hecho de que tal y como lo establecen los delegados de prueba en su informe “…Emocionalmente proyecta alta impulsividad, auto-estima limítrofe, afecto pasivo-activo, agresión encubierta, baja tolerancia a la frustración, débiles defensas yoicas, hostilidad reprimida, lo que sugiere personalidad inestructurada e inmadurez, limitación principal, para lograr la reinserción social en la actualidad…”, lo que demuestra su propensión a perpetrar un nuevo delito, todas estas circunstancias hacen dudar a este Tribunal acerca de si el ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ realmente no cometerá un nuevo punible, presumiendo quien suscribe la presente que hasta ahora el prenombrado penado aún no se ha resocializado.
Dadas la circunstancias que anteceden, considera esta Juzgadora que JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, con trabajo y con estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.
Por lo tanto, este Tribunal considera que HASTA EL MOMENTO NO SE CUMPLE CON ESTE PRIMER REQUISITO.
Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado y al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar el resto de los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
UNICO: NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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