REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Nº 1

San Cristóbal, 21 de noviembre de 2005.
195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-1849

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO


I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la abogada GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ, en su carácter de defensora del penado ENDON EDON BERNAL SOLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.609, nacido en fecha 04-06-1976, soltero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 6, vereda 2, casa N° 1-61, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El día 31 de agosto del año 2000, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, observaron que una camioneta FORD, que se desplazaba por la prolongación de la 5ta avenida de esta ciudad de San Cristóbal, frente a las instalaciones del Banco Provincial, al detener la marcha por encontrarse la luz del semáforo en rojo, un sujeto desconocido se introdujo en la parte posterior de dicho vehículo y sustrajo un galón o cuñete de un producto conocido como pega para madera, sin ser advertido por sus propietarios, pretendiendo darse a la fuga, por lo que la comisión policial al notar el hecho referido, aprehendió en forma flagrante al ciudadano ENDON EDON BERNAL SOLANO.
Posteriormente el 13 de marzo de 2001, el ciudadano ENDON EDON BERNAL SOLANO, fue nuevamente aprehendido después de haber hurtado dos bultos de café, de un camión de carga placas 28W-SAF, propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO DÍAZ GAMBOA, cuando al verse perseguido por la victima y para eludir a las autoridades se introdujo dentro de un taxi del servicio público de transporte, donde fue bajado por la Comisión Policial.
En fecha 16 de octubre del año 2002, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano ENDON EDON BERNAL SOLANO, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.


III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Record de Conducta del penado ENDON EDON BERNAL SOLANO, de fecha 07 de noviembre de 2005, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “…SALVO EL DIA 15-09-05, HASTA LA PRESENTE FECHA, HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO…”.
2.- Certificado de Antecedentes Penales de ENDON EDON BERNAL SOLANO, de fecha 18 de julio del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que “…en nuestros archivos se encuentra(n) un(os) expediente(s) de un ciudadano de nombre BERNAL SOLANO ENDON EDON…con los siguientes Antecedentes: *Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 30/10/2002, le fue otorgada la medida de: PRISIÓN por el lapso de: 6 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO A LA CONFIANZA PÚBLICA, ART 454 DEL C.P.”.
3.- Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condenó al ciudadano ENDON EDON BERNAL SOLANO, a cumplir la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del punible de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.
4.- Oficio N° 359, de fecha 09 de noviembre de 2005, emitido por la ciudadana Siomara Sánchez Méndez, Coordinadora del Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho COPIAS CERTIFICADAS, de la sentencia dictada en la causa penal inventariada bajo el número 17681, nomenclatura del extinto Juzgado Cuarto Penal, seguida a ENDON BERNAL SOLANO, en la cual se acordó aplicarle al prenombrado las medidas de seguridad del artículo 76, ordinales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de Un Año.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que los hechos delictivos fueron ejecutados en fechas 31 de agosto de 2000 y 13 e marzo de 2001, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la gracia de conversión de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El máximo Tribunal, al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 19 de marzo del año 2003, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 31 de agosto de 2000 (31-08-2002) hasta el 14-09-2000 (14-09-2000), y desde el 13 de marzo de 2001 (13-03-2001) hasta el día de hoy 21 de noviembre del año 2005 (21-11-2005) lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, lo que sobrepasa los CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado , implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según Record de Conducta emitido por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que “…SALVO EL DÍA 15-09-2005, HASTA LA PRESENTE FECHA, HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO…”, teniendo en cuenta que en dicho informe consta que el penado ENDON EDON BERNAL SOLANO, fue objeto de sanción disciplinaria el día 15-09-2005, por alterar el orden en el establecimiento, ahora bien, a este respecto, quien suscribe el presente, considera que dicha conducta ejecutada por el penado debe ser tomada como circunstancial ya que la misma no es reiterativa en el actuar de éste dentro del Centro Penitenciario; lo que significa que ENDON EDON BERNAL SOLANO, es apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE ENDON EDON BERNAL SOLANO. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que ENDON EDON BERNAL SOLANO, “…*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO (UNIPERSONAL) DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 30/10/2002, le fue otorgada la medida de: PRISIÓN por el lapso de: 6 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): HURTO AGRAVADO SOBRE OBJETO A LA CONFIANZA PÚBLICA, ART 454 DEL C.P.”, siendo la condenada señalada en dicho registro de antecedentes la que actualmente nos ocupa.
Asimismo, este Tribunal, observó que en el Record de Conducta emitido por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, en fecha 07 de noviembre de 2005, se expreso entre las observaciones hechas en él mismo, que “…20-08-96 SEGUNDO INGRESO C.P.O.: POR ORDEN DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL C/JEDO. TACHIRA, POR EL DELITO DE POSESIÓN ILICITA DE SUST. ESTUPEFACIENTES, SEGÚN BOLETA DE ENCARCELACION NUMERO 117, PENADO A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN…”, por lo cual, al determinarse que el citado penado presuntamente había sido objeto de una condena anterior a la que nos ocupa, se procedió a solicitar información al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, para que informara si efectivamente se encontraba Sentencia Condenatoria emitida por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 20-08-96, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a lo cual, en fecha 09 noviembre de 2005, la Coordinadora del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, remitió a este despacho Copia Certificada de la sentencia dictada en la causa penal inventariada bajo el número 17681, nomenclatura del extinto Juzgado Cuarto Penal, seguida a ENDON BERNAL SOLANO, verificándose que dicha sentencia fue pronunciada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en la misma se estableció que “…DECRETA: SE ABSTIENE DE DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra: ENDON BERNAL SOLANO,…y se acuerda aplicarle las medidas de seguridad del artículo 76, Ordinales 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de UN AÑO contado a partir de la presente fecha…”; en consecuencia, este Tribunal al verificar que el penado no fue efectivamente condenado por el punible de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, sino que fue acreedor de Medidas de Seguridad, debe necesariamente considerar que el penado ENDON BERNAL SOLANO, NO ES UN REINCIDENTE, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 100 del Código Penal, y a lo contenido en el Registro de Antecedentes Penales del citado penado.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a folios 234 al 242, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado ENDON EDON BERNAL SOLANO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a ENDON EDON BERNAL SOLANO, para completar su condena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizara el mismo el día 01 de AGOSTO de 2007 (01-08-2007), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: ENDON EDON BERNAL SOLANO, deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Independencia, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO: ENDON EDON BERNAL SOLANO, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto del Municipio Independencia del Estado Táchira, donde deberá presentarse el penado ENDON EDON BERNAL SOLANO (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.




ABG. CAROLINA VELASCO
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.