REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 21 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.


CAUSA Nº: E1-2181; 2281

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.199, nacido en fecha 07-08-1979, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Michelena, Urbanización La Pradera, terraza 1, casa N° 0-12, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 23-07-2003, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los ciudadanos GERSON ALEXANDER MONCADA DIAZ y LAURY LOYS PABON ORDOÑEZ, portando armas de fuego sometieron en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esta ciudad, al ciudadano JOSUE HIGUERA GONZALES, quien se desplazaba en compañía de la ciudadana NANCY KARINA CAMACHO PEREZ, logrando despojar al primero de los nombrados de un teléfono celular , marca Nokia, y una prenda de lucir tipo cadena, haciéndose presente en el lugar un funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien logró aprehender al ciudadano Laury Loys Pabón Ordoñez, el cual emprendió veloz carrera al observar la presencia policial, encontrándole en su poder, para el momento de su captura el teléfono celular propiedad de la victima, al igual que la victima logró la aprehensión de Gersón Alexander Moncada Díaz, el cual fue entregado a la comisión policial actuante.
En fecha 08 de julio de 2004, ante la contundencia de las pruebas LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
En calenda 22-10-2003, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Barrio Obrero, cuando se les informó por vía de radio que varios taxistas de la línea TORBES EXPRESS, indicaban que el vehículo control 0-10 había sido robado por dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego encañonando al conductor del vehículo, por lo que procedieron a realizar el recorrido por la zona industrial paramillo, a la altura de la antigua COCA-COLA, cuando observan un vehículo taxi con número de control 0-10, marca nissan, modelo sentra, a bordo del cual se encontraban dos ciudadanos , quienes al ver la presencia policial, el ciudadano que conducía se dio a la fuga hacia la zona boscosa que colinda con el aeropuerto de paramillo, y logrando la captura del segundo ciudadano que se encontraba dentro del vehículo en el asiento delantero del lado derecho, quien quedo identificado como NELSON EDUARDO LÓPEZ UZCATEGUI, que al efectuarle la respectiva inspección personal se le encontró en su poder un cuchillo. En ese momento procedieron a rastrear la zona boscosa logrando la captura del ciudadano que se había dado a la fuga, quien se encontraba a unos metros de distancia del sitio, quedando identificado como LAURY LOYS PABON ORDOÑEZ, siendo detenidos y puestos a órdenes del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2004, ante la contundencia de las pruebas LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 04594, de fecha 02 de noviembre del año 2005, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO para la Medida Régimen Abierto atinente al penado LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ.

2.- Informe Evaluativo, practicado al penado LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2005, el cual señala entre otras cosas que: “...Se considera al penado No Apto a la medida de Régimen Abierto”.

3.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 27 de julio del año 2005; donde dictamina que LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, “...desde su ingreso hasta la presente fecha, a mantenido un comportamiento aceptable, apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: Favorable para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO”.

4.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Ana Paula Ordoñez de Pabón, apoyo familiar del solicitante de la medida de Régimen Abierto; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ.
• Velar porque LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

5.- Certificado de Antecedentes Penales de LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, de fecha 24 de agosto del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales”.

6.- Record de Conducta del penado LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, de fecha 28 de julio de 2005, emitida por la ciudadana Directora Centro Penitenciario de Occidente- Santa Ana. Estado Táchira, Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en donde señala que “...NO PRESENTA SANCIONES DISCIPLINARIAS EN SU EXPEDIENTE CARCELARIO, HASTA LA PRESENTE FECHA, HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en esta misma fecha, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 23 de julio de 2003 (23-07-2003), estando privado de su libertad hasta el 11 de agosto de 2003 (11-08-2003), siendo posteriormente detenido en calenda 22 de octubre de 2003, estando privado de efectivamente de su libertad hasta el día de hoy 21 de noviembre del año 2005 (21-11-2005), por lo que, lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIECISIETE (17) DÍAS, siendo que analiza esta Juzgadora que tal y como se observa, dicho penado ha cumplido la mitad de la pena, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación del Autos Interlocutorio de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fecha 18-07-2005, quedando el tiempo de pena cumplida en DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y TRES (03) HORAS, lo que sobrepasa UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que“...El ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales”; en consecuencia, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

CUARTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social o evaluativo, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo del penado practicado en fecha 03 de octubre de 2005, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: El equipo encargado del presente caso considera que los elementos generadores del hecho fueron: consumo de droga patrón habitual transgresor, conflicto interno generado de su conducta desadaptada. Pronostico: Se emite consideración DESFAVORABLE, en razón de los siguientes elementos: - Apoyo familiar efectivo sin contención. – Planes inconcretos. – Inadecuado nivel reflexivo y crítico de su actuar. – Estructura personalidad aun inmadura, ansiosa y energía sin fingir como elementos controlados y aparecer socialmente ajustado. – Emocionalmente inmaduro. – Manejo normativo flexible. – Dependencia Familiar. Conclusión: Se considera al penado No Apto a la medida de Régimen Abierto”, Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Dadas la circunstancias que anteceden, esta Juzgadora considera que LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, debe cumplir un poco más de tiempo bajo el régimen de Privación de Libertad, para que luego, con cumplimiento físico, trabajo y estudio dentro del centro penitenciario, pueda readaptarse efectivamente a las normas establecidas por la sociedad en la cual va a desenvolverse, de allí la razón por la que se considera que por ahora no es procedente conceder el beneficio solicitado.

Ahora bien, dada la concurrencia de las exigencias para la procedencia del beneficio solicitado, al observar el incumplimiento de una de estas, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

UNICO: NIEGA la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” al penado LAURY LOYS PABÓN ORDOÑEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “REGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.


En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.




Abg. CAROLINA VELASCO.
La Secretaria.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.