REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1
San Cristóbal, 03 de noviembre del año 2005.
195º y 146º.
CAUSA Nº: E1-1331
Ref.: Auto que decide solicitud de Libertad Condicional.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL”, impetrada por el penado WILMER ANTONIO PARADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.642, nacido el 07-02-1980, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Josecito, sector II, Las Colinas, frente al Centro de Comunicaciones, vereda 05, N° 21, Municipio Tórbes, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 19-06-2000, a las 05:50 horas de la mañana, el funcionario policial Distinguido JOSÉ MARIA BAYONA SÁNCHEZ, encontrándose cumpliendo labores de patrullaje en la unidad P-371, en compañía del Agente VICTOR QUINTERO, por el sector de la calle 7, con carrera 15, del Barrio Simón Bolívar, les fue informado por el ciudadano NESTOR GOMEZ, haber sido objeto de un robo por parte de un sujeto que lo amenazo con un cuchillo, y el mismo vestía una gorra azul, sweater color gris, pantalón corto color negro, el cual lo había despojado de su cartera con documentos personales y la cantidad de veinte mil pesos colombianos (20.000,oo $). Seguidamente los funcionarios policiales interceptaron a un ciudadano con las características antes indicadas ala altura de la carrera 15 con calle 6, y al momento de efectuarle un cacheo personal le encontraron en su poder un (01) cuchillo con cacha de madera, una cartera de color marrón contentiva de documentos personales (comprobante de cédula, permiso provisional para conducir motocicletas de 2do grado, certificado médico a nombre del ciudadano NESTOR GOMEZ, y la cantidad de veinte mil pesos (20.000,oo $) colombianos), siendo reconocido por la parte agraviada como el autor del robo. Posteriormente fue trasladado hacia el comando policial donde fue identificado plenamente como WILMER ANTONIO PARADA.
En fecha 27 de noviembre del año 2000, ante la contundencia de las pruebas, WILMER ANTONIO PARADA, admite los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, lo condeno a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los punibles de HURTO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278, ambos del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Oficio Nº 1413, de fecha 17 de octubre de 2005, emanado del ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, mediante el cual remite a este despacho INFORME REFERENCIAL atinente al penado WILMER ANTONIO PARADA.
2.- Informe Evaluativo practicado al penado WILMER ANTONIO PARADA, realizado en fecha 10 de octubre de 2005, por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, en donde se expresa entre otras cosas que “...El Equipo Técnico responsable de la supervisión y seguimiento del caso considera que el residente (penado) PARADA WILMER ANTONIO, reúne condiciones para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, las ¾ partes de la pena las cumplió el 23-05-2005”.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, en aplicación del Principio de la Extraactividad consagrado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible fue realizado en fecha 19 de junio de 2000, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, del 23 de enero de 1998, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558 del 14 de noviembre del año 2001, en aras de aplicar la Ley que más favorezca al penado, se analizaron los requisitos para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001; determinando que en el caso sub examine la ley mas favorable al condenado es el Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, ya que el mismo estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio.
Ahora Bien, de conformidad con lo estipulado anteriormente, según voces del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir dos circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 05 de octubre del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 19 de junio de 2000 (19-06-2000), hasta el día de hoy 03 de noviembre del año 2005 (03-11-2005), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador, el hecho de verificarse su progresividad penitenciaria a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención de fechas 01-09-2002 y 30-07-2004, donde sumando las redenciones a la privación física de libertad tenemos la cantidad de: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, lo que sobrepasa los CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DÍAS, TRECE (13) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS que es el equivalente a las dos terceras (2/3) partes de los OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ordinal 1º del ya mencionado artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO”:El otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO, el cual es un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura del penado. En el caso de marras se evidencia de las actuaciones el Informe Evaluativo con pronóstico “FAVORABLE”, debidamente realizado y suscrito por el Delegado de Pruebas asignado, pues el juicio de valor sobre la readaptación social de WILMER ANTONIO PARADA, es positivo en el sentido de que el penado “...ha demostrado deseos de superación. En el área laboral, gozando de buen apoyo por el patrón Sr. Pablo león, igualmente en el área familiar, por parte de su concubina, responsabilidad con los compromisos del hogar al ser padre por primera vez; indicadores que favorecen el proceso de reinserción a la sociedad, tomando en cuenta que es primario en el delito...”; todas estas circunstancias, PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE WILMER ANTONIO PARADA, Y DADO ELLO RESULTA FORZOSO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con ello se constata cumplida la exigencia contenida en el ordinal 2º del antes mencionado artículo 488 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL impetrado por el penado WILMER ANTONIO PARADA, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen las exigencias concurrentes que la ley prescribe el artículo 488 del Código Orgánico Procesal (aplicado) para que en el caso presente se pueda conceder la LIBERTAD CONDICIONAL a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse WILMER ANTONIO PARADA. A lo cual se le impone:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Mantenerse ubicado laboralmente.
TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es el que le queda por cumplir de la pena impuesta, en consecuencia terminara el mismo el 26 de enero de 2008 (26-01-2008).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil cinco.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.
Abg. CAROLINA VELASCO
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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