REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 01 de NOVIEMBRE de 2005
195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-295-99/3E-1806-03
JUEZ: Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
PENADO: JAIMES GARCÍA RICHARD ARMANDO
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA/TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
PENAS IMPUESTAS: cinco (5) años, cinco (5) meses, veintiún (21) dìas, dos (2) horas y cuarenta (40) minutos de presidio/ diez (10) años de Prisión.
SITUACIÓN ACTUAL: Recluido en el Centro Penitenciario de Occidente
ASUNTO A DECIDIR: ACUMULACIÓN DE PENAS



Efectuada como ha sido una minuciosa revisión de la presente causa en fase de ejecución de condena, seguida contra JAIMES GARCÍA RICHARD ARMANDO y como producto de tal revisión, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

I

En fecha 26-02-1.999 el penado JAIMES GARCÍA RICHARD ARMANDO fue condenado por el Juzgado Superior Tercero en lo penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a cumplir la pena de cinco (5) años, cinco (5) meses, veintiún (21) dìas, dos (2) horas y cuarenta (40) minutos de presidio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA. Dicha sentencia se encuentra inserta en los folios 135 al 138 de la causa 2E-295-99.

En fecha 06 de octubre de 1.999 pasaron las actuaciones a este Tribunal, y se acordó ejecutar la pena así impuesta.

En fecha 07-12-1.999 se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos y luego de serle revocado por incumplimiento, en fecha 09-11-2001 se le reconsideró dicho beneficio y se libró boleta de libertad. Posteriormente en fecha 11-11-2001 fue aprehendido por la comisión de un nuevo delito.

En fecha 20 de marzo de 2003 el mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Dicha sentencia en copia certificada se encuentra inserta en los folios 04 al 07 de la causa 2E-1806-E3.

En fecha 09 de julio de 2003 pasaron las actuaciones a este Tribunal, y se acordó ejecutar la pena así impuesta.


II

Se observa de esta manera que sobre el penado JAIMES GARCÍA RICHARD ARMANDO recaen dos sentencias condenatorias producto de procesos separados.

Por tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la regla de acumulación de penas contenida en el artículo 87 del Código Penal; es decir, debe convertirse en presidio la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a razón de un día de presidio por dos de prisión. Así, la conversión resultante de la pena de prisión en presidio queda en cinco (05) años de presidio. De este resultado debe calcularse las dos terceras partes, que, luego de la respectiva operación matemática, corresponde a tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio. Este último resultado deberá ser añadido a la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIÚN (21) DÌAS, DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por lo que la pena total, una vez acumulada ambas penas, queda establecida en OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.



DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, DECIDE:

PRIMERO: ACUMULA LAS PENAS impuestas al ciudadano JAIMES GARCÍA RICHARD ARMANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.792.128, nacido el 08-12-1.977, de 27 años de edad, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y se establece la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SEGUNDO: ACUMULA LAS ACTUACIONES DE LA CAUSA nº 2E-295 a la causa 3E-1806, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectúese el cómputo de pena respectivo. Corríjase la foliatura. Trasládese al penado a fin de imponerlo personalmente de la presente decisión. Líbrense los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.



Abg. VILMA CHAPARRO DE NAVA
Juez de Ejecución Nº 02



Abg. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
Secretaria

VCHdN/ccvg
Exp. 2E-295-99